SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-02712-00 del 27-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874066827

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-02712-00 del 27-09-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC12528-2018
Número de expedienteT 1100102030002018-02712-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha27 Septiembre 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC12528-2018

Radicación n.º 11001-02-03-000-2018-02712-00

(Aprobado en sesión de veintiséis de septiembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

Decídese la tutela promovida por T.I.L.H. frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; extensiva a la Sala de Casación Penal, con ocasión de la investigación adelantada contra el quejoso por “prevaricato por acción, prevaricato por omisión, en concurso homogéneo y sucesivo y falsedad ideológica en documento público, en concurso homogéneo y sucesivo”.

1. ANTECEDENTES

1. El interesado exige el resguardo de las garantías al debido proceso, defensa, contradicción, salud y trabajo, entre otras, presuntamente quebrantadas por los accionados.

2. De lo consignado en la demanda constitucional y de las pruebas aportadas, se colige que al tutelante T.I.L.H. se le investiga porque en calidad de magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena tramitó la tutela Nº 2016-0239 y por las determinaciones allí adoptadas incurrió, al parecer, “(…) en tres conductas delictivas: (i) prevaricato por acción; (ii) prevaricato por omisión en concurso homogéneo y sucesivo y (iii) falsedad ideológica en documento público, en concurso homogéneo y sucesivo”.

Por los ilícitos antes referidos, la fiscalía requirió la celebración de audiencia concentrada de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, materializada el 25 de septiembre de 2017, donde se declaró “contumaz” al sindicado, quien estuvo representado por su defensor de confianza.

3. T.I.L.H. incoa este auxilio, en concreto, por las supuestas irregularidades acaecidas en la citada diligencia, particularmente, porque no se accedió a la postergación de ese acto, pese a haber acreditado los motivos que le impedían comparecer al mismo.

Manifiesta haber exigido “(…) la declaratoria de nulidad de la imputación y solicitud de medida de aseguramiento, en virtud de la declarada contumacia (…)”; sin embargo, la Sala de Casación Penal negó ese requerimiento.

Cuestiona ese proveído de la corporación porque, en criterio del petente, le dio “(…) prevalencia a la forma por la forma, al procesalismo, quizás guiad[a] por el principio de la solución menos traumática, para salvar el proceso, pero con desmedro de [sus] derechos fundamentales”.

4. Tras insistir en lo ya descrito y criticar las conductas punibles a él endilgadas, exige invalidar lo resuelto en la citada diligencia de 25 de septiembre de 2017.

1.1. Respuesta de los accionados

La homóloga de Casación Penal se opuso al éxito de este ruego porque el promotor del mismo no formuló recurso de reposición contra la providencia desestimatoria de la aludida nulidad, desperdiciando la oportunidad de “(…) indicarle a la Sala mayoritaria los motivos del yerro que, a su juicio, permitían revocar la decisión (…)”.

Descartó el quebranto de las garantías superiores del sindicado dentro de la señalada causa

“(…) por no haber sido enterado personalmente de la imputación realizada en su contra en la audiencia celebrada el 25 de septiembre de 2017 (…)[, pues] si bien L.H. no estuvo presente en la audiencia de imputación[, lo cierto es que] existe unidad de defensa –material y técnica-, por lo que esta última, una vez descubiertos los elementos materiales probatorios por parte de la Fiscalía acusadora, estaba en condiciones de conocer los mismos y de orientar su estrategia defensiva (…). El hecho de que su actual defensor sea diferente a aquél que lo representó en la audiencia de imputación de cargos ya mencionada no significa que ahora, 11 meses después, no conozca las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la imputación para proceder a la estructuración de la argumentación respectiva de la defensa frente a los cargos formulados”.

El tribunal acotó no haber infringido las prerrogativas del quejoso y advirtió

“(…) que el actor siempre ha partido de una premisa falsa, a saber, que [se] declar[ó] la contumacia. Basta con revisar la grabación de la audiencia para dar[se] cuenta de que ello no es así. Y no [se] hizo porque la ley no establece (…) tal declaración. No. Lo que el art. 291 de la Ley 906 de 2004 dispone es que si el indiciado, habiendo sido citado, sin causa justificada, no compareciere a la audiencia, ésta se realizará con el defensor que haya designado para su representación[, cual ocurrió en el caso] (…)”.

2. CONSIDERACIONES

1. Sin dificultad se avizora el fracaso de esta protección, por incumplir el presupuesto de subsidiariedad. N., T.I.L.H. ataca a la Sala de Casación Penal porque en proveído de 9 de julio de 2018[1], negó la memorada nulidad apoyada en las presuntas irregularidades registradas en la audiencia de imputación de cargos celebrada el 21 de septiembre de 2017; empero, no propuso reposición respecto de aquella providencia, mecanismo idóneo para controvertirla, conforme lo ha decantado esta C. en los siguientes términos:

“(…) Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (…)”[2].

2. También se opone al éxito del auxilio, que el proceso confutado se halla en pleno trámite, significando ello que el señor L.H. aún cuenta con todas las herramientas procesales para poner a salvo sus derechos, en caso de resultar lesionados.

Ahora, la inconformidad del petente con las conductas penales endilgadas es cosa que le corresponde zanjar a los juzgadores cognoscentes, resolución a la cual deberá aguardar el promotor, pues a esta excepcional justicia no le es permitido atribuirse competencias asignadas a otro funcionario.

Al respecto, esta Corte manifestó:

“(…) [E]s palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para (…) reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el [respectivo] funcionario (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)[3].

3. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos[4] y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma como tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.

El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:

“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.

Así como por la regla 93 ejúsdem, al estipular:

“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el...

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