SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA PLENA nº 110010230000201500030-00 del 16-07-2015 - Jurisprudencia - VLEX 874066833

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA PLENA nº 110010230000201500030-00 del 16-07-2015

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
Número de expediente110010230000201500030-00
Fecha16 Julio 2015
EmisorSALA PLENA
Número de sentenciaAPL4036-2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

G.L.A.

MAGISTRADO PONENTE

APL4036-2015

R.icación N° 110010230000201500030-00

Aprobado Acta No. 29

No. 5

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015).-

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No. 105 de 2 de febrero de 2015, proferida por la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

  1. ANTECEDENTES

  1. La Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en virtud de delegación del Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo CSBTAI3-143 de 31 de enero de 2013, dispuso «incorporar unos despachos judiciales Penales del Circuito de Ley 600 de 2000 al Sistema Penal Acusatorio en el Distrito Judicial de Bogotá y se trasladan al Complejo Judicial de Paloquemao», a partir del 4 de marzo de ese mismo año.

  1. Para el cumplimiento del acto administrativo se autorizó el cierre extraordinario de los juzgados, la suspensión del reparto, la elaboración de inventario de procesos y la remisión a quien debía encargarse de los asuntos que hasta ese momento eran de su conocimiento en virtud de la Ley 600 de 2000.

  1. Entre los despachos incorporados se relacionó el Juzgado 15 Penal del Circuito de Bogotá (el cual pasó a ser el 46 Penal del Circuito con funciones de Conocimiento), cuyo titular era el doctor L.G.A.M..

  1. Dicho funcionario, según lo informó el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, no envió los procesos a los juzgados de Ley 600 de 2000 dispuestos al efecto, y tampoco asumió funciones como Juez 46 Penal del Circuito de Conocimiento, motivo por el cual, aquél solicitó al Tribunal Superior de Bogotá, establecer si hubo o no abandono del cargo de su parte.

  1. Esta última Corporación, luego del trámite administrativo correspondiente, el 25 de noviembre de 2013, determinó que no se configuraban los presupuestos para tal declaratoria y ordenó su archivo (fls. 279 a 290 C. original 2).

En sustento de la decisión, señaló:

De tal manera que si mediante Acuerdo de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, previa delegación de funciones de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se dispuso convertir el Juzgado 15 Penal del Circuito de Ley 600 de 2000, regentado por el doctor L.G.A.M., en Juzgado 46 Penal del Circuito de Conocimiento de Ley 906 de 2004 y éste se ha negado a asumir el cargo y las funciones como juez del sistema acusatorio, ha incumplido su deber de aplicar la última ley en mención. No es que el funcionario hubiere abandonado el cargo de Juez 15 porque no ha desertado “materialmente del cargo al ausentarse el servidor del sitio de trabajo y no regresar a él para cumplir con las labores asignadas” y continúa asistiendo a la oficina (…), ni tampoco ha abandonado el cargo de Juez 46 toda vez que no funge como éste ni ha acudido a la sede de Paloquemao a recibir los procesos del sistema oral, esto es, no se puede desertar o abandonar un cargo que no se ha asumido.

No debe confundirse incumplimiento de funciones con abandono del cargo o abandono de funciones, ni convertir el incumplimiento de funciones en abandono del cargo, pues abandonar es “dejar un lugar, apartarse de él”, conforme el Diccionario de la Real Academia de la Lengua y se deja un cargo que se desempeña, lo que no acontece con el doctor L.G.A.M. porque no ha laborado como Juez 46 Penal del Circuito de Conocimiento. Nótese que en la definición de la Corte Constitucional se utiliza la expresión “desertar materialmente del cargo” para resaltar que no se trata de un desertar o abandono jurídico, significado que algunos han dado a la conducta del funcionario y que no corresponde en estricto sentido al abandono del cargo previsto en el artículo 139 del decreto 1660 de 1978, por ejemplo dejar “de concurrir al trabajo por tres (3) días consecutivos”.

  1. Por los mismos hechos, el Consejo Seccional de la Judicatura adelantó diligencias disciplinarias contra el doctor A.M., el cual, mediante proveído del 26 de julio de 2013, se abstuvo de abrir investigación disciplinaria en su contra, pues consideró que era incompetente para establecer la procedencia o no del abandono del cargo, atribución propia del nominador conforme a lo establecido por el artículo 140 del Decreto 1660 de 1978, y la consecuente vacancia. Tampoco encontró que el disciplinado hubiera incurrido en la prohibición consagrada en el numeral 2 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, pues en ningún momento dejó de ejercer las funciones como Juez 15 Penal del Circuito, en cumplimiento de los Acuerdos PSAA11-8669 y 8670 de 20 septiembre 20 de 2011.

  1. Posteriormente, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal, en virtud de denuncia formulada por los Presidentes de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y de la Sala Penal del Tribunal (22 de mayo de 2013), «siendo el motivo de la misma su renuencia a aceptar lo ordenado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura mediante el Acuerdo CSBTA 13-143 del 31 de enero de 2013», pues, «no entregó los procesos que estaban a su cargo, (…) y además no recibió los que le asignaron por reparto, que habrían de impulsarse según la Ley 906 de 2004», y dada la probable comisión de los delitos de «PREVARICATO POR ACCIÓN, PREVARICATO POR OMISIÓN, PECULADO POR APROPIACIÓN», ordenó el registro y allanamiento al «extinto» Juzgado 15 Penal del Circuito de Bogotá.

La diligencia tuvo lugar el 25 de agosto de 2014 en las instalaciones físicas de este último, en cuyo trámite se levantó acta de inventario de procesos y títulos judiciales allí encontrados, «algo más de 500 y 703», respectivamente, cuya legalidad fue impartida por el Juzgado 25 de Control de Garantías de ésta capital dentro de las 24 horas siguientes (fls. 23 a 25 C. Corte).

  1. Tal circunstancia fue comunicada al Tribunal Superior de Bogotá, así como que a partir del 27 de agosto de 2014 no era posible la entrega de procesos repartidos al Juzgado 46 Penal del Circuito con funciones de Conocimiento, dada la ausencia del funcionario a cargo y de sus colaboradores. En consecuencia, la Corporación inició la correspondiente actuación administrativa frente a la situación del doctor L.G.A.M., como titular del referido despacho judicial. En ese orden, mediante proveído del 18 de septiembre de 2014, decretó la práctica de pruebas, y la consecuente notificación personal a este último (fls. 157 y 158).

  1. Dentro de las documentales allegadas, se acopian oficios del Consejo Seccional de la Judicatura y de la Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Paloquemao, informando sobre la no presentación del titular del despacho judicial en comento desde el 27 de agosto de 2014, y la consecuente imposibilidad de entregar procesos allí, porque su titular está ausente y nadie atiende la oficina asignada a este último, así como de las consecuencias negativas que esa situación ha ocasionado, tales como la afectación en la continuidad del servicio y la reasignación de carpetas de procesos penales y acciones de tutelas que por reparto correspondían a ese Juzgado (fls. 51 a 76, 83 a 86, 2010 a 217 C. Original 1).

  1. Agotado el trámite correspondiente, la Sala Plena del Tribunal Superior de Bogotá, mediante Resolución 105 del 2 de febrero de 2015, declaró «el abandono del cargo y consecuente vacancia, sin justa causa, en el Juzgado 46º Penal del Circuito de Conocimiento, por parte del Dr. L.G.A.M., acaecido a partir del 27 de agosto de 2014».

  1. Contra la decisión, el encartado formuló recurso de apelación.

II. DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal aclaró que se trata de una «nueva actuación administrativa, que en consecuencia, no resulta equivalente a la que con anterioridad se tramitó y decidió», y añadió, «esta es una situación fáctico-jurídica totalmente distinta, originada a partir del allanamiento de las instalaciones del extinto Juzgado 15 Penal del Circuito que por voluntad del juez había querido conservar, con fecha posterior a las determinaciones que tanto este Tribunal como el Consejo Seccional de la Judicatura adoptaron en su momento y a las cuales se remite el administrado para sustentar su solicitud que, se reitera, aunque anuncia de nulidad, pretende la terminación de la actuación»

Encontró configurado el abandono del cargo, pues «desde...

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