SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002017-02513-01 del 22-11-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874066839

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002017-02513-01 del 22-11-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha22 Noviembre 2017
Número de expedienteT 1100122030002017-02513-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC19511-2017

M.C.B.

Magistrada ponente

STC19511-2017

Radicación n°. 11001-22-03-000-2017-02513-01

(Aprobado en sesión de veintiuno de noviembre de dos mil diecisiete)

B.D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 11 de octubre de 2017, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. -Fiduagraria S.A.- contra el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de esta ciudad

ANTECEDENTES

1. La sociedad gestora, por intermedio de apoderado, demandó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial acusada.

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, los siguientes hechos:

2.1. Que en la célula judicial querellada «cursa actualmente proceso ejecutivo identificado con el radicado 2017-00449 promovido por la Sociedad Administradora de Seguros Ltda SAS contra el Patrimonio de Remanentes y Contingencias cuya vocería y administración la ejerce la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A., derivado de proceso ordinario identificado con el radicado 2015-01054 instaurado por la sociedad Administradora de Seguros Ltda SAS contra Cóndor S.A. Compañía de Seguros Generales en liquidación».

2.2. Que el 3 de agosto de 2017 se dictó en su contra sentencia en el proceso declarativo la cual fue objeto de apelación y paralelo a la alzada «se libró orden de pago mediante auto de fecha 6 de septiembre de 2017, notificado mediante estado de fecha 8 de septiembre de 2017, contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes y Contingencias de C.S. cuya vocería y administración la ejerce la sociedad fiduciaria de Desarrollo Agropecuario».

2.3. Que «es necesario precisar que si bien, [su] mandante es la actual vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Contingencias y R.C.S., ello no la hace subrogataria o cesionaria de las obligaciones a cargo de la extinta Compañía de Seguros Cóndor S.A., pues las obligaciones de la Fiduciaria se encuentran enmarcadas en el Contrato de F.M., sin que ello permita una extralimitación de las funciones u obligaciones acordadas».

2.4. Que «contra el auto que libró orden de pago se presentó recurso de reposición el día 13 de septiembre de 2017 argumentado la improcedencia de emitir orden de pago contra un ente que no formó parte de la acción ordinaria, ni tampoco fue vinculada jurídicamente a la acción ejecutiva, el mencionado recurso a la fecha de presentación de esta acción no ha sido resuelto».

2.5. Que de igual forma el 8 de septiembre de 2017 se ordenó por parte del despacho encartado «la práctica de medidas cautelares consistentes en el embargo de las cuentas bancarias que posee la demandada y no especifica el nombre de la demandada» determinación contra la que de igual forma interpuso «recurso de reposición el día 13 de septiembre de 2017, el cual, a la fecha de presentación de esta acción no ha sido resuelto».

2.6. Que «el día 19 de septiembre se radicó solicitud de fijación de caución de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código General del Proceso, solicitud que a la fecha de presentación de esta acción no ha sido resuelta».

2.7. Que «el día 18 de septiembre del año en curso, la secretaría del despacho a pesar de encontrarse recurrido el auto que decretó la medida cautelar, elaboró el oficio circular No 2581 dirigido a las diferentes entidades bancarias e indicando que la medida debe recaer contra el PATRIMONIO DE REMANENTES Y CONTINGENCIAS CONDOR S.A. Nit (830.900.465-8) cuya vocería la ejerce la sociedad FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. nit (800.159.998)».

2.8. Que «el día 22 de septiembre se solicitó al despacho ordenar caución de acuerdo con lo establecido en el artículo 599 del código General del Proceso, ante la amplia posibilidad de perjuicios a ocasionarse a la sociedad que represent[a], solicitud que a la fecha de presentación de esta acción no ha sido resuelta», siendo retirado por la parte demandante ese mismo día el oficio correspondiente a las medidas cautelares.

3. Por lo anterior, solicita, como medida provisional, que se ordene «a las diferentes entidades bancarias abstenerse de acatar la medida ordenada por el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá dentro del proceso ejecutivo No 2017-00449, hasta tanto se resuelva el recurso de reposición presentado contra el auto de fecha 6 de septiembre de 2017 que decretó la medida cautelar» (fls. 30-36).

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El juzgado encartado informó que en esa dependencia cursó el proceso ordinario origen del ejecutivo que es cuestionado en esta oportunidad, trámite en el que «en audiencia celebrada el 15 de abril de 2016, la parte demandada aportó copia de la Resolución No. 269 de 4 de mayo de 2016 emitida por el Liquidador de Cóndor S.A. Compañía de Seguros Generales, mediante la que se declaró terminada la existencia legal de la citada empresa»; situación por la cual «se requirió a la parte demandante para que indicara contra quién se debía continuar el proceso. En acatamiento a lo dispuesto la actora allegó la documental del caso y por auto de 15 de junio de 2016, corregido por auto de 10 de octubre de 2016 se dispuso integrar el litisconsorcio por pasiva con el Patrimonio Autónomo de Remanentes y Contingencias Cóndor S.A., cuya vocería y administración la ejerce la sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A.».

Expuso, que «en sentencia proferida el 3 de agosto de 2017, se condenó a la sociedad demandada a pagar a la demandante la suma de $554.845.339,00, dentro del término de 5 días contados a partir de la decisión. Contra dicha sentencia se concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo, remitiéndose el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá».

Refirió, que «el 31 de agosto de esta anualidad, la demandante Sociedad Administradora de Seguros Ltda., solicitó se librara mandamiento ejecutivo para el cobro de las condenas impuestas en la sentencia, petición que fue radicada bajo el No. 110013103032 2017 00449 y resuelta por auto de 6 de septiembre pasado, librando orden de pago en contra de Patrimonio de Remanentes y Contingencias Cóndor S.A., cuya vocería y administración la ejerce la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A., por la suma de $554.845.339,oo, decisión que se notificó a la ejecutada por estado. En la misma data, se decretó el embargo y retención de los dineros que la ejecutada posea en las cuentas bancarias de las entidades relacionadas por la parte ejecutante».

Relevó, que «contra el mandamiento de pago y el auto que decretó cautelares, la ejecutada formuló sendos recursos de reposición de los que se surtió el trámite de rigor, ingresando el expediente al despacho para su resolución el pasado 25 de septiembre. Igualmente se presentó solicitud de fijación de caución para evitar la práctica de medidas cautelares, petición que también está pendiente de resolver», concluyendo que «teniendo en cuenta lo preceptuado por el artículo 120 del Código General del Proceso, se precisa que el término para emitir pronunciamiento frente al recurso formulado, no ha vencido».

Precisó, que «respecto a la petición de fijación de monto y plazo para prestar caución, en la misma oportunidad en que se decida el recurso, se dispondrá lo pertinente frente a ello. No obstante, debe tenerse en cuenta que a la luz de lo regulado por el artículo 602 del C. G. del Proceso, para efectos de evitar que se practiquen embargos y secuestros, el ejecutado puede prestar caución por el valor actual de la ejecución aumentada en 50%, sin necesidad de presentar solicitud para ello».

Adujo, que «en lo atinente a la elaboración de los oficios comunicando los embargos decretados, es de advertir que por expresa disposición del artículo 298 de la codificación en cita, la interposición de cualquier recurso no impide el cumplimiento inmediato de las medidas...

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