SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 51339 del 11-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874066887

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 51339 del 11-07-2018

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - ADICIONA / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente51339
Número de sentenciaSL2944-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cúcuta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha11 Julio 2018



DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente



SL2944-2018

Radicación n.°51339

Acta 22


Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JORGE ELIÉCER GAITÁN VIVAS, contra la sentencia proferida el 18 de febrero de 2011, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, en el proceso ordinario que promovió el recurrente contra PROACTIVA ORIENTE S.A. E.S.P., SERTEMPO CALI S.A., SERVICIOS TEMPORALES TEMPORAL S.A., COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE COLOMBIA AMIGA, PRECOOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PROACTIVOS ASOCIADOS y SURATEP ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES S.A.



  1. ANTECEDENTES


La parte reclamó que se declarara la existencia de un contrato de trabajo «por obra o labor determinada», con Proactiva Oriente S.A. E.S.P., hasta que termine el contrato de concesión en el 2008 con sus prórrogas, inclusive hasta el año 2016; que S.C.S., Temporal S.A. Cooperativa de Trabajo Asociado de Colombia Amiga y Precooperativa de Trabajo Asociados Proactivos Asociados fueron intermediarias de la relación laboral y que deben responder de manera solidaria; que la terminación del contrato fue sin justa causa y que sufrió un accidente de trabajo.


Pidió como consecuencia de las anteriores declaraciones, que se condenara directamente a Proactiva Oriente S.A. E.S.P. y solidariamente a las demás demandadas, a pagar salarios desde su desvinculación hasta que finalizara el contrato de concesión del municipio de Cúcuta con Proactiva Oriente S.A. E.S.P., del 8 de noviembre del 2008, con la respectiva prórroga hasta el 2016, diferencias salariales entre lo estipulado en las cláusulas de la concesión y lo realmente cancelado, cesantías y sus intereses desde el 3 de mayo de 2003, primas, vacaciones y horas extras dejadas de cancelar; aportes a seguridad social, indemnización moratoria por el no pago de las prestaciones y/o indexación, perjuicios morales en valor de 2.000 gramos oro, indemnización por disminución de su capacidad laboral, lo ultra o extra petita, y las costas procesales.


Relató que el 8 de noviembre de 2000, se celebró «una concesión» entre el municipio de San José de Cúcuta y Proactiva Oriente S.A. E.S.P., empresa que se encargaba de recoger, transportar y almacenar las basuras de la ciudad «como una obra o labor»; que el término de la concesión culminaría el 8 de noviembre de 2008 con prórroga hasta el 2016; que P. como usuaria, contrató a la temporal S.C.S. para enviar trabajadores en misión en los cargos de conductor, tripulante, operario de barrido, entre otros; que prestó sus servicios como operario de barrido y luego como tripulante; que los contratos de ejecución de obra o labor respecto del petente se establecieron desde el 9 de noviembre de 2000 como operario de barrido y finalmente terminó como tripulante.


Afirmó que fue vinculado con P.O.S.E., sin solución de continuidad por duración de la obra o labor contratada a partir del 3 de mayo de 2002 hasta el 11 de mayo de 2006; que la jornada laboral se desarrolló de lunes a sábado de 6:00 a.m. a 3:00 p.m. y otro turno de 2:00 p.m. a 11:00 p.m.; que la anterior vinculación inicialmente fue a través de S.C.S. y que su jefe inmediato fue un trabajador de la planta de Proactiva Oriente S.A. E.S.P.; que firmaba diariamente la bitácora de labor, libro que llevaba dicha empresa; que este contrato culminó el 7 de noviembre de 2002; que al día siguiente fue vinculado por intermedio de la Temporal S.A. con un nuevo contrato en misión, el cual duró hasta el 6 de agosto de 2003; que durante esta relación las condiciones laborales fueron las mismas.


Manifestó que el 8 de agosto de 2003, para poder seguir en Proactiva Oriente S.A. E.S.P., fue obligado «a una relación con una nueva intermediaria» llamada Precooperativa de Trabajo Asociado Proactivos Asociados», con las mismas funciones, jefe, cargo y horario, la cual terminó el 1 de febrero de 2004, pero que siguió laborando directamente con Proactiva Oriente; que entre enero, febrero y marzo de ese año esta última no pagó los aportes a pensión; que siguió vinculado pero esta vez con la Cooperativa de Trabajo Asociado de Colombia Amiga -1 de mayo de 2004 al 11 de mayo de 2006-, temporal «disfrazada» que lo despidió sin motivo alguno.


Refirió que el 17 de diciembre de 2004, sufrió un accidente de trabajo que se reportó a Suratep, y que el 18 siguiente le fue ordenada una incapacidad; que tuvo una disminución que a la fecha no había sido calificada; que el 7 de mayo de 2006, P. le dio por terminado el contrato de forma verbal y el 9 siguiente, la intermediaria Cooperativa Amiga le informó la finalización del vínculo laboral y del convenio; que las intermediarias no eran «propietarias» de la concesión ni de los productos de trabajo, de limpieza y recogida, ni de los materiales reciclables sino Proactiva Oriente S.A. y que las herramientas de trabajo fueron suministradas por esta; que al laborar utilizó los emblemas y uniformes de dicha empresa, la que expedía los paz y salvos, firmaba toda la documentación referente a los trabajadores en misión y otorgaba reconocimientos (fs.°45 a 58).


Sertempo Cali S.A., al dar contestación se opuso a las peticiones. En cuanto a los hechos, aceptó que Proactiva Oriente S.A. E.S.P., contrató sus servicios desde el 9 de noviembre de 2000, con el objeto de enviar trabajadores en misión. Afirmó que el contrato laboral por duración de la obra o labor con el trabajador inició el 3 de mayo de 2002 como operario de barrido y terminó el 7 de noviembre de ese mismo año; de los demás aspectos fácticos, dijo no constarle o que no eran ciertos.


Propuso como excepciones de fondo las de prescripción, petición de lo no debido y pago (fs.°82 a 87 cdno. 1).


Temporal S.A., también se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda. Aceptó el cargo que ocupó el demandante y el objeto social de Proactiva; que entre Temporal y P. se originó un vínculo en virtud del contrato suscrito entre ellas para el suministro de trabajadores en misión, el cual se extendió hasta el 6 de agosto de 2003; las jornadas de trabajo y la firma de la bitácora; y, que el 4 de julio de 2003, Temporal le informó que el contrato como trabajador en misión para P. se daba por terminado a partir del 6 de agosto de 2003. De los demás hechos adujo que no le constaban.


Como excepciones presentó el cobro de lo no debido y «falta de soporte jurídico sustancial» (fs.°116 a 124 cdno. 1).


Proactiva Oriente S.A. ESP, contestó en oposición a las pretensiones incoadas en su contra. En cuanto a los hechos, aceptó que como usuaria contrató a la Temporal Sertempo Cali S.A. para el envío de trabajadores en misión, y que su duración fue hasta el 6 de agosto de 2003. En cuanto a los demás, dijo no constarle o no ser ciertos.


Formuló las excepciones de imposibilidad de reconocimiento y pago del derecho solicitado, falta de legitimación por pasiva por rompimiento de la solidaridad pretendida, carencia del derecho e inexistencia de la obligación, pago y cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y «las que resultaren probadas» (fs.°137 a 150 cdno. 1).


La Cooperativa de Trabajo Asociado de Colombia Amiga, al contestar se opuso a todos los pedimentos. Aceptó la ocurrencia del accidente de trabajo del demandante y la emisión de la incapacidad; los demás hechos los negó o dijo no constarle. En su defensa, afirmó que vinculó al accionante mediante convenio de asociación para desarrollar labores en forma «autogestionaria», las cuales se encontraban establecidas en los estatutos de la cooperativa.

Interpuso como excepciones las de carencia del derecho e inexistencia de la obligación, falta de causa de las pretensiones de la demanda, pago y cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y las que resultaran probadas en el proceso (fs.° 177 a 193 cdno. 1).


La Compañía Suramericana Administradora de Riesgos Profesionales y Seguros de Vida S.A. SURATEP S.A., presentó oposición a las peticiones del actor; en cuanto a las que se dirigieron específicamente contra ella, afirmó que no tenía responsabilidad alguna por cuanto las prestaciones asistenciales y económicas fueron sufragadas en su totalidad.


De los hechos, señaló que no le constaban al no tener ninguna relación con esa entidad; solo aceptó lo concerniente con el informe del reporte de accidente de trabajo; de manera parcial admitió lo de las incapacidades, y señaló que para entrar a definir la pérdida de la capacidad laboral se debía haber culminado su rehabilitación, circunstancia que se le puso en conocimiento al actor. Planteó las excepciones de buena fe, inexistencia de las obligaciones, la «genérica» y la prescripción (fs.°244 a 269 cdno. 1).


La Precooperativa de Trabajo Asociado Proactivos Asociados, a través de curador ad litem, manifestó que se atenía a lo que resultare probado dentro del proceso. En cuanto a los hechos, dijo que no los negaba ni los daba por ciertos. No propuso excepciones (f.°341 cdno. 2).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral Adjunto de Descongestión del Circuito de Cúcuta, en decisión de 25 de junio de 2010 (fs.°888 a 908 cdno. 3), resolvió:


PRIMERO: ABSOLVER a las demandadas SERTEMPO CALI S.A., PRECOOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PROACTIVOS ASOCIADOS, SERVICIOS TEMPORALES S.A. "TEMPORAL S.A", y ARP SURATEP S.A, de todos los cargos formulados por el demandante JORGE ELIECER GAITAN VIVAS por lo expuesto.


SEGUNDO: DECLARAR que entre el demandante JORGE ELIECER GAITAN VIVAS y las demandadas (sic) PROACTIVA ORIENTE S.A. E.S.P., se presentó una relación laboral, consistente en un contrato de trabajo realidad a término indefinido desde el día 11 de mayo de 2.003 hasta el 11 de mayo de 2.006, cumpliendo las funciones de tripulante en la recolección, transporte y depósito de desechos y basuras en la ciudad de Cúcuta.


TERCERO: DECLARAR que hubo...

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