SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 55222 del 29-05-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874066926

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 55222 del 29-05-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha29 Mayo 2018
Número de expediente55222
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3429-2018

A.M.M. SEGURA

Magistrada ponente

SL3429-2018

Radicación n.° 55222

Acta 16

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por T.P.R., en nombre y representación de su hija M.P.E.P., contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla el 30 de septiembre de 2011, dentro del proceso adelantado contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA.

AUTO

Se reconoce personería del apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Contribuciones Parafiscales se la Protección Social –UGPP, M.A.H.T., conforme al memorial visible a folio 45 del cuaderno de la Corte.

I. ANTECEDENTES

T.P.R., actuando en representación de su hija M.P.E.P., y en calidad de cónyuge supérstite del señor J.J.E.T. (QEPD), demandaron a la Nación - Ministerio de la Protección Social - Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, con el fin de que les fuera reconocida la «pensión proporcional por despido injusto» a la que éste último tenía derecho, en los términos de que trata el artículo 130 de la Convención Colectiva de Trabajo 1981-1982 suscrita entre Puertos de Colombia y Sindeoterma. A su vez, solicitaron que se declarara que eran beneficiarias de dicha prestación a partir del 22 de febrero de 1992, momento en el cual el señor E.T. falleció. Finalmente, requirieron el pago del retroactivo por concepto de las mesadas causadas y dejadas de percibir; intereses moratorios e indexación.

Como fundamento de sus pretensiones, en lo que interesa al recurso de casación, señalaron que el señor J.J.E.T. (QEPD) laboró al servicio de la Empresa Puertos de Colombia – Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla, mediante contrato de trabajo a término indefinido entre el 25 de mayo de 1971 y el 4 de enero de 1982. A su vez, afirmó que fue despedido de manera unilateral y sin justa causa, tal y como fue resuelto por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla mediante providencia del 21 de junio de 1984.

Por otra parte, aseveraron que el de cujus estuvo afiliado al Sindicato de Trabajadores Marítimos de la Costa Atlántica y Obras de Conservación de Bocas de Ceniza -Sindeoterma-, por lo que es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo 1981-1982. En consecuencia, dispusieron que, al haber nacido el 16 de enero de 1952, además de haber acreditado 11 años de servicios continuos a la Entidad y ser despedido sin mediar justa causa, debieron haberles reconocido, en su calidad de cónyuge supérstite beneficiaria y de hija respectivamente, la pensión proporcional por despido injusto en los términos de que trata el artículo 130 del acuerdo convencional mencionado.

En esa medida, presentaron el 5 de junio de 2001 ante Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, el reconocimiento de la pensión señalada la cual fue negada mediante la Resolución n.° 00116 del 27 de febrero de 2002 y confirmada a través del Acto Administrativo n.° 002335 del 30 de octubre de 2003. En los anteriores términos, acusó el agotamiento de la reclamación administrativa.

Al dar respuesta a la demanda, la entidad accionada se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió que el señor E.T. laboró para la Empresa Puertos de Colombia – Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla dentro de los extremos temporales señalados. Así mismo, reconoció que falleció el 22 de abril de 1992, así como que la señora P.R. y su hija M.P.E.P. ostentaban la condición de beneficiarias. Por último, aceptó la presentación de las respectivas reclamaciones solicitando el reconocimiento de la pensión del causante, las cuales igualmente fueron desestimadas.

Sin embargo, argumentó que no era sable otorgar la prestación acusada, por cuanto el de cujus no cumplió con la totalidad de los requisitos previstos en el artículo 130 del acuerdo convencional suscrito, el cual establecía de manera adicional a las exigencias de tiempo de servicios (entre 10 y 15 años continuos o discontinuos para la entidad) y la finalización del vínculo laboral sin existir justa causa, el hecho de que el trabajador tuviera 55 años de edad al momento del despido o, que posterior a este, los cumpliera.

En ese orden de ideas, concluyó que al haber el señor E.T. nacido el 16 de enero de 1952 y fallecido el 22 de abril de 1992, tan sólo demostró contar con 40 años de edad, además de la imposibilidad de cumplir con los 55 exigidos como requisito de causación de la pensión. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia del derecho, cobro de lo no debido y prescripción.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 27 de julio de 2010, absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Tras la apelación presentada por la parte demandante, la Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, a través de sentencia del 30 de septiembre de 2011, confirmó en su integridad la decisión proferida por el a quo.

Para fundamentar la decisión, el ad quem buscó resolver si el señor J.J.E.T., cónyuge fallecido de la demandante T.P.R., le asistía el derecho al reconocimiento de la pensión sanción de jubilación consagrada en el artículo 130 de la Convención Colectiva de Trabajo, a pesar de que al momento de su muerte éste no había cumplido los 55 años de edad exigidos.

Al respecto, señaló que, si bien se acreditaron los requisitos de tiempo laborado, por cuanto se comprobó que prestó sus servicios durante 10 años, 7 meses y 10 días, además del correspondiente despido sin justa causa (folio 27 del cuaderno principal), no se logró acreditar el requisito de edad, puesto que, al momento de su fallecimiento, tan sólo contaba con 40 años.

C. de lo anterior, el juez de segundo grado afirmó:

[…] la edad se constituye como un elemento indispensable para la configuración del derecho a la pensión, sin cuya presencia, en consecuencia, no se hace exigible el mencionado derecho y dentro de tal óptica, también es posible tenerlo como una condición, para que la pensión sanción convencional pueda ser sustituida a la demandante; lo cual no ocurrió en este caso teniendo en cuenta que el señor J.E.T. al momento de su muerte en el día 22 de abril de 1992 (fol.21), no había cumplido los 55 años de edad, los cuales hubiere cumplido el día 16 de enero de 2007, conforme se concluye del registro civil de defunción, obrante a folio 21.

En ese orden de ideas, el juez colegiado acompañó el razonamiento del a quo, en cuanto a considerar que fue acertada la conclusión de la demandada de no otorgar la prestación pretendida, con base en el incumplimiento del requisito de edad necesario para su causación.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por las demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretenden las recurrentes que:

La Honorable Corte Suprema CASE la sentencia impugnada en cuanto confirmó la providencia de primera instancia, para que en sede de instancia esta (sic) Alta Magistratura, revoque totalmente la sentencia absolutoria proferida por Juzgado Segundo (2°) Laboral del Circuito de Barranquilla, adiada el veintisiete (27) de julio de dos mil diez (2010) (Ftl. 508 a 516) y en su lugar CONDENE a La NACIÓN-MINISTERIO DE LA...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR