SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-02716-00 del 27-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874066956

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-02716-00 del 27-09-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha27 Septiembre 2018
Número de sentenciaSTC12530-2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002018-02716-00

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC12530-2018

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-02716-00

(Aprobado en sesión de veintiséis de septiembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos il dieciocho (2018)

Decídese la demanda de tutela impetrada por J.A.J.O. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, específicamente frente a los magistrados J.H.C.M., C.A.C.V. y R.A.C.O., con ocasión del juicio de “declaración, disolución y liquidación de sociedad comercial de hecho” incoado por R.A.M.B. a la aquí quejosa.

  1. ANTECEDENTES

1. La censora exige la protección de las prerrogativas al debido proceso y defensa, presuntamente vulneradas por la autoridad accionada.

2. Del ruego tuitivo y sus anexos se extrae como base de su reclamo, lo siguiente:

En el Juzgado Promiscuo del Circuito de Manzanares se tramitó el juicio objeto de esta salvaguarda, zanjado el 17 de abril de 2018, con sentencia favorable a la ahora promotora, pues allí se dieron por probadas las excepciones de mérito por ella propuestas.

Esa determinación fue apelada por el extremo activo, correspondiéndole el conocimiento de la alzada a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, quien en fallo de 12 de julio pasado, revocó la providencia de primera instancia, concediendo las peticiones invocadas por R.A.M.B..

Esgrime la accionante que se abstuvo e interponer recurso de casación, por cuanto la cuantía del pleito “(…) no superaba el tope legal (…)” para acceder a ese remedio extraordinario.

Se duele la quejosa porque la corporación convocada “(…) incurrió en una equivocada interpretación de los lineamientos jurisprudenciales, requeridos para el reconocimiento de una sociedad de hecho entre concubinos (…)”.

Acota que el tutelado “(…) no tuvo en cuenta (…) su condición de mujer cabeza de familia (…), desconociendo (…) la perspectiva de género (…)” en su decisión.

3. Pide, “(…) revocar la sentencia de segunda instancia (…)” emitida en el litigio bajo estudio.

1.1. Respuesta del accionado

Se opuso al ruego realzando la legalidad de su proceder.

  1. CONSIDERACIONES

1. Únicamente las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlas prevalecer dentro del correspondiente proceso.

2. El auxilio se concreta en establecer si se menoscabaron las prerrogativas superiores de J.A.J.O. con el proveído de 12 de julio de 2018, mediante el cual la corporación querellada declaró la existencia de la sociedad mercantil de hecho alegada dentro del pleito subexámine.

3. Se advierte el fracaso del ruego por carecer del presupuesto de subsidiariedad, pues la actora desperdició la oportunidad de discutir el asunto aquí reprochado en sede de casación, por cuanto pudo utilizar ese mecanismo, aportando el dictamen pericial señalado en el artículo 339 del Código General del Proceso[1], y así determinar la cuantía necesaria para acceder a ese remedio; empero no lo hizo, desaprovechando así la posibilidad de debatir su inconformidad ante el juez natural.

Sobre el descuido en el uso de las herramientas ordinarias y extraordinarias de defensa, esta Corte ha adoctrinado

“(…) si [el tutelante] incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela[2].

4. Si se pasara por alto el anterior presupuesto, la salvaguarda tampoco prosperaría porque no se halla en la decisión censurada irregularidad lesiva de prerrogativas supralegales, por cuanto el tribunal al aducir la existencia de una sociedad comercial de hecho en el asunto bajo estudio, fundadamente sostuvo:

“(…) Del material probatorio se puede establecer sin lugar a dudas, que más allá de la relación sentimental que cobijó a las partes, sí existió un consentimiento implícito entre la pareja con el fin de asociarse, dada la convergencia de hechos y actos incuestionables, armoniosos y mancomunados dirigidos a la convivencia y constitución de un patrimonio común, donde se dio la intención de colocar el capital para conformarlo, y de administrarlo y trabajarlo, con el fin último de recibir utilidades, actos que en conjunto permiten inferir la formación de la sociedad de hecho (…)”.

(…) En lo referente al ánimus societatis, [se] encuentra (…) la evidencia de que a la par de las relaciones afectivas, se configuró entre los protagonistas procesales un propósito común enfilado a construir patrimonio, ello como quedó probado con los interrogatorios de parte, en donde la señora J.A.J.O. fue enfática de manifestar que con subsidios estatales y préstamos contribuyó para la construcción de la vivienda, sin desconocer que el señor R.A.M.B., también hizo aportes más o menos de $8.000.000, al igual que la progenitora de éste, quien tomó un préstamo de $10.000.000 para aportar a la obra. Asimismo refirió que ella destinó $7.500.000 en el establecimiento del demandante con el fin de que éste le colaborara con las obligaciones del hogar y se mejorara la calidad de vida de todos, lo cual se vio reflejado en cerámicas, pinturas, vitrinas, muebles para acomodar, escritorios y mercancía en el almacén [inmiscuido] (…)”.

(…) Para afianzar lo anterior se tiene que el señor R.A.M.B. declaró que junto con la señora J.A., le hicieron reformas al lote y al local, todo con el fin común de capitalizarse para salir adelante juntos, que tan así fue que su progenitora adquirió un préstamo para la edificación de la casa. A su vez el señor H.D.L.Z. aseveró que la vivienda fue construida con el trabajo conjunto de los señores M.J., e igualmente la señora M.C.B. de M., madre del demandante, dio fe de la suma de dinero que tomó en préstamo y de que la accionada invirtió en vitrinas y piso para el local con el propósito común de elaborar junto a su pareja un futuro y salir adelante (…)”.

(…) Se colige entonces que el papel desempeñado por el demandante no fue de simple colaboración como pareja, sino de participación activa con ánimo asociativo, y es que sin el objetivo común, fácil resulta deducir que no se hubiese logrado generar productividad, vale decir, no hay lugar a resquicio de duda de la conformación de una sociedad mercantil de hecho entre las partes, a efecto de procurar levantar una casa y explotar comercialmente un establecimiento de comercio, contándose con la participación de ambos en aras de lograr aumentar su patrimonio, y obtener el dinero necesario que le permitiera cubrir los gastos de sostenimiento (…)”.

(…) D. entonces del análisis conjunto de las pruebas el cumplimiento de todos los requisitos necesarios para la constitución de una sociedad de hecho, que tuvo su génesis en una relación privada o entre concubinos (…), obran evidencias concretas, eficaces y concatenadas para inferir en el interés asociativo concurrente entre los presuntos socios, el cual se vive a través de las situaciones fácticas que de manera implícita surgieron de su relación personal y social tales como la determinación de aportes en dinero y trabajo, operaciones duración y posterior deseo de beneficios futuros para la comunidad de vida (…)”.

5. Desde esa perspectiva, la providencia examinada no se observa descabellada al punto de permitir la injerencia de esta justicia. Según lo ha expresado esta Corte, “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”[3].

N., en la determinación confutada el tribunal fue enfático en señalar, que entre las partes involucradas existió un interés en asociarse, con el fin de incrementar su patrimonio, todo en comunidad de vida, aportando cada socio, capital y trabajo mancomunado, para lograr sus objetivos, por tanto, fue esa situación de hecho, surgida de un “concubinato...

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