SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 47705 del 22-08-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874066957

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 47705 del 22-08-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente47705
Fecha22 Agosto 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3576-2018


OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA

Magistrado ponente


SL3576-2018

Radicación n.° 47705

Acta 028


Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARLOS ARTURO MONTOYA ARIAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 21 de mayo de 2010, en el proceso que instauró contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES - CAPRECOM, hoy LIQUIDADA, sucedida procesalmente por la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES - UGPP.


  1. ANTECEDENTES


Carlos Arturo Montoya Arias, llamó a juicio a Caprecom, con el fin de que se le reliquidara su pensión de jubilación con aplicación íntegra de las Leyes 28 de 1943 y 22 de 1945, así como del Decreto 2661 de 1960, a partir del 1º de enero de 1999, equivalente al 75% del promedio mensual devengado en el último año de servicios, «[…] que según la RTS No. EB-02056 del 21 de Julio de 1999, arroja una pensión inicial […] por valor de TRES MILLONES CIENTO SESENTA Y SIETE MIL CIENTO VEINTICINCO PESOS ($3.167.125) […]», con los incrementos legales; el retroactivo de la diferencia causada, debidamente indexada; y las costas del proceso.


Como fundamento de sus pretensiones, adujo, que laboró para la Empresa Nacional de Telecomunicaciones del 31 de julio de 1973 al 1º de enero de 1999, es decir, por espacio de 25 años y 5 meses; que nació el 27 de enero de 1953, por lo que al 1º de abril de 1994 contaba con más de 40 años de edad y más de 20 de servicios, estando amparado por el régimen de transición contemplado en el art. 36 de la Ley 100 de 1993; que Caprecom mediante la Resolución n.° 02200 del 15 de octubre de 1999, le reliquidó la pensión de carácter convencional, reconociéndola en cuantía de $2.252.896, a partir del 1º de enero de 1999; que de conformidad con la «RTS. NO. EB-02056 de Julio 21 de 1999 emitida por Telecom y que sirvió de base para reliquidar la pensión de jubilación […]», devengó durante el último año de servicio, la suma de $50.674.014, lo que arroja una mesada inicial en cuantía de $3.167.125; y, que elevó reclamación administrativa a través de escrito del 9 de febrero de 2006, con resultado negativo.


La Caja de Previsión Social de Comunicaciones, se opuso a lo pretendido. Admitió la fecha de nacimiento del demandante, el tiempo servido por él a Telecom, su condición de beneficiario del régimen de transición, el reconocimiento de pensión y los términos en que se hizo, así como la reclamación administrativa y la respuesta negativa dada a la misma. Señaló que el monto de la primera mesada pensional, corresponde al determinado por la entidad.


Formuló como excepciones, las que denominó prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido, pago e improcedencia de la indexación, falta de título y causa en la parte actora, y buena fe.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 30 de marzo de 2009, absolvió a la demandada de las pretensiones y condenó al demandante a pagar las costas del proceso.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., a través de la sentencia del 21 de mayo de 2010, al conocer del grado jurisdiccional de consulta, confirmó la decisión de primer grado.


El Tribunal luego de relacionar los actos administrativos por medio de los cuales Caprecom le reconoció y reliquidó la pensión de jubilación al demandante, dijo, que aquél era beneficiario del régimen de transición contemplado en la Ley 100 de 1993, «[…] por tanto, su prestación jubilatoria se regula según la normatividad anterior, en cuanto a los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto pensional».


Señaló que el ingreso base de liquidación de este régimen de excepción, se obtiene, en la forma señalada en el inciso tercero del art. 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, «[…] con el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciera falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor, según certificación que expida el DANE», por faltarle al señor M.A., 4 años y 4 meses, para cumplir el tiempo de servicios exigido en la segunda modalidad acordada convencionalmente para «El trabajador oficial que haya servido veinticinco (25) años, sin consideración a la edad», la cual se le aplicó según los actos administrativos de reconocimiento y reliquidación de la pensión.


Consideró que «[…] como no se acreditó que el convenio colectivo señalara un ingreso base de liquidación diferente, éste debe extraerse del promedio de lo devengado o cotizado durante el tiempo que le hacía falta para acceder a la aludida prestación».


Transcribió apartes de la sentencia CSJ SL 22173, 22 sep. 2004; y concluyó, que la pensión del actor fue liquidada conforme a los parámetros legales.


  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver


  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia revoque la de primer grado, y en su lugar:


[…] se sirva acceder a declarar y condenar a la demandada conforme a lo solicitado en la demanda introductoria: condenar a LA CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES -CAPRECOM-, debe reconocer y cancelar a C.A.M.A. una pensión de jubilación, a partir del primero (1) de enero de 1999, equivalente al setenta y cinco (75%) por ciento del promedio mensual de las asignaciones que devengó durante el último año de servicio, ENERO 1º de 1998 a 31 de DICIEMBRE de 1998, que según la RTS No. EB-02056 del 21 de Julio de 1999, arroja una pensión inicial a partir del 1º de enero de 1999 por valor de TRES MILLONES CIENTO SESENTA Y SIETE MIL CIENTO VEINTICINCO PESOS ($3.167.125), situación mas favorable para el trabajador, efectuar los incrementos establecidos por ley al valor de la pensión resultante, a partir del 01 de enero de 1999, cancelar el retroactivo de la diferencia causada...

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