SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº T 6600122130002018-00147 01 del 29-05-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874067148

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº T 6600122130002018-00147 01 del 29-05-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaSTC6868-2018
Fecha29 Mayo 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 6600122130002018-00147 01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC6868-2018

Radicación n.° 66001-22-13-000-2018-00147-01

(Aprobado en sesión de veintitrés de mayo de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 25 de abril de 2018, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la salvaguarda promovida por J.E.A.I. contra el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas – Risaralda, trámite al cual se vinculó a la Alcaldía y Personería de ese municipio, las Regionales de Risaralda de la Defensoría del Pueblo y de la Procuraduría General de la Nación, Helm Trust S.A. y Textiles Omnes S.A., con ocasión de la acción popular acumulada, iniciada por el aquí actor respecto del Banco Davivienda S.A. radicada bajo el número 2009-0059-00.

  1. ANTECEDENTES

1. El promotor demanda la protección de sus derechos al debido proceso, igualdad y buena fe, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional atacada.

2. De la información vertida en el expediente y de lo narrado en el escrito genitor se extrae lo siguiente:

J.E.A.I. manifiesta que el 15 de junio de 2017, presentó solicitud ante el juzgado querellado para que diera cumplimiento a lo estipulado en el artículo 121 del Código General del Proceso, y como consecuencia de ello, se decretara la nulidad y pérdida de competencia en el trámite materia de este auxilio; pedimento negado por improcedente, el 27 de junio siguiente.

En sentencia de 24 de enero de 2018, el estrado accionado desestimó las pretensiones por carencia de objeto, tras constatar que la entidad convocada ya no contaba con la oficina cuyas irregularidades estructurales originó la incoación del juicio; proceder que el accionante considera arbitrario, pues emitió decisión de fondo nueve años después de iniciado el decurso.

3. Reclama, en concreto, anular el fallo censurado y dar aplicación del canon mencionado (fls. 1 y 2).

1.1. Respuesta del accionado y vinculados

1. El funcionario fustigado indicó que asumió funciones en ese despacho desde el 25 de septiembre de 2017, relató los antecedentes del decurso, y manifestó que denegó las pretensiones del actor popular por carencia actual de objeto, tras constatar

“(…) [que] el cajero que se [cuestiona] en la acción popular fue [re]ubicado en el Centro Comercial El Progreso, por lo que esas instalaciones no se encuentran denunciadas como no apropiadas para prestar el servicio bancario (…)” (fl. 10).

2. La Alcaldía del municipio de Dosquebradas, pidió su desvinculación al no tener ninguna injerencia en el asunto confutado (fls. 24 y 25).

3. La Procuraduría General de la Nación -Regional Risaralda- arguyó que los reparos del quejoso son ajenos a sus facultades, pues su intervención “(…) está orientada a verificar, como ente de control, la defensa de los derechos e intereses colectivos (…)” en el respectivo pacto de cumplimiento (fl. 30).

4. El representante para efectos judiciales del Banco Davivienda solicitó desestimar el amparo por improcedente, al señalar que no hubo dilación en el proceso por parte del juzgado accionado (fls. 13 y 14).

5. Los demás guardaron silencio.

1.2. La sentencia impugnada

El tribunal negó la salvaguarda, por incumplir el presupuesto de tempestividad, al haber transcurrido más de nueve meses desde el proferimiento del proveído atacado.

Agregó que el resguardo tampoco podía salir avante por soslayarse el requisito de subsidiariedad pues el actor no promovió ningún recurso frente al fallo censurado (fls. 33 a 35).

1.3. La impugnación

El censor recurrió aduciendo que no es dable exigirle la interposición oportuna del amparo por cuanto es “(…) defensor de derechos humanos y ciudadano indígena (…)” (fl. 38).

2. CONSIDERACIONES

1. Examinadas las pruebas adosadas, se establece el fracaso del auxilio reclamado por incumplir los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad.

2. En efecto, la súplica fue incoada tardíamente el 10 de abril de 2018 (fl. 2), habiendo transcurrido más de nueve meses desde el proveído de 27 de junio de 2017, a través del cual el estrado accionado se negó a dar aplicación al artículo 121 del Código General del Proceso.

Sobre este aspecto esta Corte, reiteradamente ha puntualizado:

“(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, si resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción, (…) [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante[1].

Desde esa perspectiva, si el censor se demoró para elevar la demanda constitucional, su descuido per sé es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular atribuible a las autoridades confutadas y con repercusión directa en las garantías invocadas como soporte de tal auxilio.

3. Asimismo, no se satisfizo el requisito de subsidiariedad, porque el promotor desaprovechó la reposición a su alcance para controvertir el auto de 27 de junio de 2017, nugatorio de sus peticiones, relativas a aplicar lo consignado en el artículo 121 del Código General del Proceso, esto es, remitir el juicio al funcionario que siguiera en turno.

En lo atinente a la eficacia del mecanismo relegado, esta Sala expuso:

“(…) Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (…)”[2].

El mismo comportamiento negligente del aquí actor, se advierte respecto del proveído de 24 de enero de 2018, a través del cual el estrado accionado finiquitó el decurso por carencia de objeto.

Se memora, esta acción impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposición de los interesados, dado su carácter eminentemente residual, pues de otra manera se convertiría en un medio para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría cercenando los principios nodales que edifican esta herramienta constitucional.

En lo concerniente al citado requisito, esta Colegiatura ha sostenido:

“(…) De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o...

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