SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002018-00030-01 del 08-03-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874067435

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002018-00030-01 del 08-03-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha08 Marzo 2018
Número de expedienteT 6600122130002018-00030-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3245-2018

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC3245-2018

Radicación n° 66001-22-13-000-2018-00030-01

(Aprobado en sesión de siete de marzo de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo proferido el 15 de febrero de 2018 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., dentro de la acción de tutela promovida por J.H.H.P. contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, vinculándose a L.A.G.G..

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclamó la protección respecto al derecho de debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada.

En consecuencia, solicitó «adicion[ar] la providencia [del] 4 de diciembre de 2017 para...que qued[e] sin valor alguno todo lo actuado en [el] proceso [fuente de resguardo] desde el 8 de mayo de [ese] año» que involucra el remate.

2. A partir de los hechos narrados por el gestor en la solicitud de amparo, se coligen los siguientes:

2.1. El 23 de mayo de 2012, el accionante fue demandado en cobro hipotecario por L.A.G.G., juicio del cual conoce el Juzgado querellado.

2.2. Librada la orden de pago y tras fracasado intento de notificación directa, al promotor le fue nombrado un curador ad litem quien falleció el 7 de mayo de 2017.

2.3. Dijo el petente que: «desde ese 7 de mayo y hasta el 5 de diciembre de 2017 no tuvo abogado que le representara en el hipotecario», interregno dentro del cual, se desarrollaron las etapas procesales relativas al remate y su aprobación.

2.4. Mediante providencia del 4 de diciembre siguiente, fue designado nuevo curador ad litem sin determinar los efectos del artículo 159 del Código General del Proceso, conduciendo a impetrarse mediante escrito del 11 de diciembre posterior y a través de «agente oficioso»[1], recurso de reposición y nulidad, lo cual no fue atendido por cuanto en proveído del 16 de enero de 2018 se enunció «simplemente que el [querellante] estaba representado» por vocero indirecto desde el 5 de diciembre de 2017

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LA VINCULADA

1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de P. se limitó a remitirle el expediente ejecutivo al Tribunal para su inspección judicial.

2. L.A.G.G. ejecutante y adjudicataria del remate, se opuso al amparo por cuanto el quejoso no recurrió la decisión adversa.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., negó el resguardo por no confutarse el auto del 16 de enero de 2018, por el cual no se dio trámite a los escritos presentados el 11 de diciembre de 2017.

LA IMPUGNACIÓN

Se fundó en que la decisión del 16 de enero de 2018 no era recurrible porque «agotaba el asunto»; por ende, era vinculante lo planteado por el «inciso 4 del art[ículo] 318 del C[ódigo] G[eneral] del Proceso».

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Puestas así las cosas, evidente se muestra, que la queja del promotor del amparo se centró en alcanzar la nulidad de lo actuado durante el término en que no contó con curador ad litem asignado, estancos procesales para los cuales fueron adelantados los actos preparatorios de la almoneda y su aprobación.

A folio 56 a...

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