SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 51478 del 20-06-2018
Sentido del fallo | NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Fecha | 20 Junio 2018 |
Número de expediente | T 51478 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA |
Número de sentencia | STL8152-2018 |
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
Magistrado Ponente
STL8152-2018
Radicación n° 51478
Acta 22
Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018).
Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por F.D.P. REYES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con relación a las actuaciones y decisiones proferidas dentro del incidente de regulación de honorarios promovido por A.R.A. contra D.J.C.B..
I. ANTECEDENTES
La parte accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos:
Que ante el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, se tramitó el incidente de regulación de honorarios, promovido por A.A.R.A. contra D.J.C.B.; que dentro del referido incidente, «actuó como apoderado de la incidentada».
Que el citado despacho judicial por providencia del 21 de noviembre de 2017, accedió a las pretensiones del incidentante; que contra dicha decisión que le fue notificada «en estrados», «interpuso recurso de apelación, el que fue concedido y admitido por el colegiado accionado»; que el Tribunal Superior de la citada ciudad por pronunciamiento del 22 de mayo de 2018, «confirmó íntegramente» la determinación del a quo.
Que en su sentir, las autoridades judiciales accionadas y en especial el juez plural «se sustrajo de dar aplicación al principio de oralidad, esto en atención a que no emitió providencia oralmente y en estrados, […]»; asimismo, «omitió permitir al suscrito rendir alegatos de segunda instancia, de acuerdo a la Ley 1149 de 2007, “en ella se oirán las alegaciones de las partes”».
Por lo anterior, pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, y en consecuencia pide que «ordenar al Tribunal accionado fijar fecha y hora para rendir alegatos en segunda instancia, […]», así como que se compulsen copias al Consejo Seccional de la Judicatura Sala Disciplinaria de Bogotá, «por ser manifiesta la falta disciplinaria de los Magistrados que conforman la sala accionada», y a la Fiscalía General de la Nación, «por presuntos delitos de prevaricato por acción y omisión en los que presuntamente incurrieron los Magistrados […] se confirme la decisión de primera instancia»; además, como medida provisional requirió «suspender el trámite incidental».
Por auto del 13 de junio de 2018, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso de regulación de honorarios cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja; asimismo negó la medida provisional, al estimar que no se cumplían los requisitos establecidos en los artículos 7 y 8 del Decreto 2591 de 1991.
La Juez Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en su despacho, remitió copia del incidente de regulación de honorarios radicado 110013105021-2014-00258-01-.
El señor A.A.R.A., en su calidad de interviniente dentro del asunto objeto de estudio, solicitó declarar la improcedencia del amparo instaurado, toda vez que «no hay vulneración al debido proceso como de forma errada lo pretende hacer ver el señor P.R., […]», pues «no debe confundir el trámite de un proceso ordinario laboral, con el trámite incidental regulado por el Código General del Proceso, […]», y destacó que «es importante señalarle al señor P., que no debe hacer citas inexactas o incompletas, para inducir en error al operador judicial como lo hace citando el artículo 3.º de la Ley 1149 de 2007», además de que «utiliza este mecanismo para dilatar el incidente de regulación de honorarios, y así evitar el cobro de los mismos a la señora D.J.C. o en su efecto permitiendo presuntamente que la incidentada pueda llegar a insolventarse».
II. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre que no exista otro medio de defensa...
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