SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 8500122080002018-00002-01 del 06-03-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874067439

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 8500122080002018-00002-01 del 06-03-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 8500122080002018-00002-01
Fecha06 Marzo 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Yopal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3110-2018

A.S.R.

Magistrado ponente

STC3110-2018

Radicación n.° 85001-22-08-002-2018-00002-01

(Aprobado en sesión de veintiocho de febrero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el dieciocho de enero de dos mil dieciocho por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, en la acción de tutela promovida por O.L.G.C., a través de apoderada judicial, contra el Juzgado Primero de Familia de esa ciudad; trámite al que se ordenó vincular a R.A.J.P., J.J.R., el Procurador Judicial 12 de Familia y las partes e intervinientes en el proceso objeto de queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

  1. La pretensión

La tutelante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y seguridad jurídica, que estima conculcados por la autoridad judicial accionada, al tramitar un incidente de levantamiento de embargo y secuestro, cuando el incidentante J.J.R. propuso fue la oposición a esa diligencia.

En consecuencia, pretende que se ordene la salvaguarda de sus garantías invocadas y que por esta vía se ordene proferir una nueva decisión conforme a derecho. [Folio 10, c.1]

B. Los hechos

1. La accionante formuló proceso contra de R.H.J.P., a fin de que se declarara que entre ellos existió una unión marital de hecho y su, consecuente, sociedad patrimonial.

2. El asunto le correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Yopal –Casanare-, autoridad que el 11 de mayo de 2016 admitió la demanda y dispuso la notificación personal a la parte demandada.

De igual modo, ordenó prestar caución para garantizar las costas y perjuicios que con la medida de inscripción de la demanda se lleguen a causar.

3. El 1º de junio de ese año, se aceptó la caución prestada por la actora y se ordenó el embargo del derecho de posesión que éste ejerce sobre el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 470-75971.

4. El 19 de julio posterior, se llevó a cabo la diligencia de secuestro del memorado bien.

5. El 23 de septiembre de 2016 se agregó al expediente el despacho comisorio.

6. El 24 de octubre del mencionado año, el señor J.J.R. presentó oposición a la diligencia de secuestro.

7. En proveído de fecha 26 del evocado mes, se corrió traslado a las partes por el término legal.

8. Inconforme con esa determinación, la accionante interpuso recurso de reposición.

9. El 25 de noviembre siguiente, se tuvo por notificada al accionado, quien procedió a contestar la demanda y formuló las excepciones de mérito que denominó «prescripción de la acción», «falta del derecho invocado», «temeridad y mala fe», «transacción», «indebida solicitud de medidas cauteles», «la genérica».

10. En providencia de 28 de julio de 2017, el operador judicial inadmitió el incidente de oposición, con sustento en que radicó en forma extemporánea, puesto que los 20 días para radicar su petición vencieron el 28 de agosto de 2016, dado que ese periodo se contabiliza a partir del día hábil siguiente a la realización de la diligencia.

11. En desacuerdo, el procurador judicial del opositor propuso los recursos de reposición y en subsidio apelación.

12. En audiencia de 12 de septiembre de 2017, el despacho declaró la falta de competencia para continuar con el conocimiento de la acción, en virtud a que venció el periodo previsto en el artículo 121 del CGP.

13. El 19 de octubre de la pasada anualidad, el Juzgado Primero de Familia de Yopal –Casanare- avocó el conocimiento del asunto.

14. En autos de 2 de noviembre del citado año, de un parte, se repuso la decisión adoptada el pasado 28 de julio al estimar que el incidente se radicó el día vigésimo o último con el que ostentaba el interesado para presentarlo, en virtud a que la diligencia se llevó a cabo el 19 de julio de 2016, el comisorio se agregó al expediente en pronunciamiento de 21 de septiembre siguiente y el trámite accesorio se radicó el 24 de octubre de esa anualidad.

Y de la otra, se señaló fecha para llevar a cabo la audiencia prevista en el artículo 372 del CGP.

15. Disconforme, la accionante presentó los recursos de reposición y en subsidio apelación.

16. En proveído del día 23 de ese mes y año se negaron aquellos medios de impugnación, con fundamento en que si bien en principio el incidentante intitulo la articulación como oposición a la diligencia de secuestro, lo cierto es que el juez está en la obligación de interpretar la demanda y de las pretensiones se deducen que su interés se encamina al levantamiento de la medida cautelar.

15. La quejosa acude una vez más a este trámite constitucional, porque estima que la decisión reseñada transgrede sus prerrogativas fundamentales, pues el juez desvía la intensión del opositor y lo favorece al tramitarle un incidente diferente al que propuso, ya que de conformidad con el artículo 309 del CGP el término para la oposición de la diligencia se contabiliza al día siguiente de esta, en tanto que para el levantamiento de la medida cautelar lo es desde que se agrega el despacho comisorio. [Folios 2-11, c.1]

C. El trámite de la primera instancia

1. El 15 de enero de 2018 se admitió la acción constitucional y, se dispuso comunicar a los interesados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 26, c.1]

2. El Juez Primero de Familia de Yopal afirmó que no ha incurrido en vía de hecho o causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dado que su actuación se limitó a interpretar su demanda incidental, por cuanto con ella busca es el levantamiento de la medida cautelar. [Folio 30, c.1]

Por su parte, el Procurador 12 Judicial de Familia de Yopal pidió declarar improcedente la tutela, en razón a que la peticionaria cuenta con otra clase de acciones para corregir el procedimiento, a través del régimen de nulidades previsto en el ordenamiento procesal civil. [Folio 33-34, c.1]

El apoderado judicial del señor J.J.R. aseveró que este mecanismo constitucional no tiene vocación para prosperar, puesto que acá lo que se hizo fue garantizar las garantías fundamentales a los sujetos del proceso, de manera que no se enmarcan los presupuestos necesarios para su procedencia. [Folio 39-41, c.1]

3. El 18 de enero de 2018, el Tribunal Superior de Yopal declaró improcedente el amparo constitucional invocado, al estimar que los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos por la autoridad accionada se ajusta a las pretensiones del incidente y a las normas adjetivas civiles, ya que de conformidad con el numeral 8 del artículo 597 del CGP se deberá tramitar como el incidente de levantamiento de medida cautelar , siempre que un tercero poseedor que se oponga a la diligencia de secuestro, salvo que sea resuelta en el curso de la misma. [Folios 49-51, c.1]

4. Inconforme, la peticionaria impugnó la decisión, con soporte en que resulta un desgaste para la administración de justicia tramitar un incidente, cuando con posterioridad va a ser rechazado por extemporáneo. [Folios 57 y 58, c.1]

II. CONSIDERACIONES

1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, y por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados....

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