SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 101422 del 20-11-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874067660

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 101422 del 20-11-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha20 Noviembre 2018
Número de sentenciaSTP15855-2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 101422











JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente


STP15855- 2018

Radicación No 101422

(Aprobado Acta No.388)



Bogotá. D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)


Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por GUILLERMO PARDO PIÑEROS, en calidad de Procurador 7 Judicial II Familia, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Trámite al cual se vinculó a todas las partes e intervinientes dentro del proceso penal 2018-00291.


FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN


El actor cuestiona la decisión proferida por la Sala de Asuntos Penales para A. el 29 de agosto de 2018, mediante la cual fue declarado desierto el recurso de apelación -por supuesta falta de sustentación- interpuesto contra la providencia emitida el 25 de junio de 2018, por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento para A., quien se abstuvo de pronunciarse sobre los perjuicios ocasionados con el injusto (hurto calificado agravado), pues ese aspecto no es un requisito formal ni sustancial del fallo y las víctimas pueden hacerlo valer en el incidente de reparación integral o por la vía civil.


Agregó que interpuso el recurso de apelación contra la decisión del a quo porque en su sentir:


«i) la figura del acusador privado no tiene cabida en los procesos que se adelantan ante el Sistema de Responsabilidad Penal para A.; ii) el nuevo procedimiento especial abreviado no permite adelantar el trámite de incidente de reparación integral; iii) en el escrito de acusación formulado por la Fiscalía General de la Nación, en aquellos casos en los que no hay traslado de la acción pública al acusador privado, debe incluirse la pretensión de la víctima y los elementos materiales probatorios a favor de esta; iv) la víctima no materializó su pretensión, ya que ni siquiera acudió a la audiencia de imposición de sanción, razón por la cual debe remitírsele al juez civil para que materialice su pretensión indemnizatoria; v) no resulta aplicable la remisión que hace el artículo 535 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que el nuevo estatuto reguló integralmente el tema de los perjuicios: vi) la Ley 1826 de 2017 es una norma de descongestión y su propósito es acortar los procedimiento, razón por la cual no es razonable que la judicatura agote el proceso penal a través de la nueva normatividad y a pesar de ello quede latente una posible actuación posterior, esto es el incidente de reparación integral, cuando de acuerdo con la interpretación propuesta se elimina tal posibilidad; vii) la parte motiva y resolutiva de una decisión forman un todo y aunque el juzgado de primera instancia señaló que no haría referencia en la parte resolutiva a lo solicitado por el Ministerio Público, sin embargo no queda duda que negó lo solicitado en audiencia, razón por la cual la decisión es apelable; viii) el Ministerio Público cumplió con la sustentación suficiente y el Tribunal al declarar desierto el recurso de apelación, a no dudarlo incurrió en violación del debido proceso y de acceso a la administración de justicia»1.


Por lo anterior, se deje sin efecto el numeral tercero del auto del 29 de agosto de 2018 emitido por el Tribunal Superior de Bogotá y se habilite dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la decisión se le permita interponer y sustentar el recurso de reposición en contra del auto que declaró desierto el recurso de apelación.


RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS


1. El Magistrado ponente de la decisión reprochada, informó que conoció en segunda instancia del proceso No. 11001 600 714 2018 00291 01 seguido en contra de K.D.A.M, por el delito de hurto calificado agravado.


Adujo que el 29 de agosto del presente año declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por el accionante, sin que se hubiera presentado a la lectura del fallo.

Solicita se declare improcedente la acción, ya que no se reúne el requisito de la inmediatez, como tampoco la subsidiariedad pues el actor no realizó ninguna manifestación dentro del proceso referido.


Reconoce que incurrió en un yerro en el auto cuestionado, esto es, anunció que contra la decisión no procedían recursos2.


Aportó copia de la decisión del 29 de agosto de 2018.


2. La Fiscal 135 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Unidad de Responsabilidad Penal para A., luego de referir las distintas actuaciones que se han realizado al interior del proceso penal; señaló que «el día 25 de junio de 2018, el Juzgado Primero Penal del Circuito para A. corrió traslado del fallo mediante el cual impuso a la adolescente K.D.A.M la sanción de cuatro (4) meses de prestación de servicios sociales a la comunidad conforme lo previsto en el artículo 177 N. 3 y 184 de la Ley 1098 de 2006. En cuanto a lo solicitado por el señor Agente del Ministerio Público, Dr. G.P.P., señaló el señor J. en la parte motiva de la providencia, dejar en libertad a la víctima para hacer valer sus derechos mediante incidente de reparación integral o ante el juez civil una vez el fallo adquiera firmeza, en cuya debida oportunidad entraría a resolver teniendo en cuenta los parámetros legales».


Advierte que la Ley 1826 de 2017, no permite la conversión en lo que atañe a lo no previsto en la referida ley, deberá aplicarse las normas del Código de Procedimiento Penal que para el caso que nos ocupa, será el trámite del incidente de reparación integral.


Resalta que el juzgado de conocimiento no despachó desfavorablemente la petición elevada por el delegado del Ministerio Público puesto que «dejó al arbitrio de la víctima acudir al...

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