SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002016-00352-01 del 21-07-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874067764

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002016-00352-01 del 21-07-2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha21 Julio 2016
Número de expedienteT 7300122130002016-00352-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC9888-2016

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC9888-2016 Radicación n° 73001-22-13-000-2016-00352-01

(Aprobado en sesión del diecinueve de julio de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 17 de junio de 2016, dentro de la acción de tutela promovida por Comercializadora Agroservice E U y Agrícola Llano Grande SAS, contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Segundo Civil Municipal de esa última ciudad y las partes, terceros e intervinientes en el proceso ordinario de simulación nº 2013-00085.

ANTECEDENTES

1. Las sociedades peticionarias, actuando a través de apoderado judicial, reclaman la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y de prevalencia al derecho sustancial, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada, en razón a los «graves yerros» de «procedimiento» y «de juicio» en que incurrió al proferir la sentencia de segunda instancia, mediante la cual declaró simulado el contrato de compraventa de un inmueble, dentro del proceso judicial aludido.

2. En síntesis, los fundamentos de hecho que refieren se presentan así:

2.1 La empresa Phytocare S.A.S. demandó a la Comercializadora Agroservice E U., para que se declarara simulado de manera absoluta, respecto del objeto, la causa y la persona, el contrato de compraventa contenido en la escritura pública n° 203 otorgada en la Notaría Única de Montealegre (Huila) el 30 de marzo de 2012, respecto de un predio rural denominado El Recuerdo ubicado en la vereda J. del municipio de Saldaña (Tolima).

2.2 Según la demanda, la compraventa atacada se realizó entre la Comercializadora Agroservice EU como vendedora y Agrícola Llano Grande S.A.S., como compradora, ambas representadas por N.P.B., por valor de $40’000.000, precio éste que no fue objeto de reparo alguno por irrisorio sino sólo que no fue efectivamente cancelado por carencia de capacidad económica de una empresa constituida tres días antes del negocio, con la intención de mantener el patrimonio familiar y ponerlo a salvo de los acreedores.

2.3 Manifiestan que admitida la demanda el 23 de abril de 2013, se ordenó la vinculación de Algodones del Huila Ltda., y se atendió la inscripción de una cautela sobre el inmueble objeto de simulación e identificada con matrícula 368-9924; notificada la Comercializadora Agroservice E U, presentó oposición y el 21 de julio de 2015 se dictó sentencia denegatoria de las pretensiones.

2.4 Agregan que apelado el fallo por la demandante, aduciendo que el valor comercial del inmueble era muy superior al pactado, pues mientras en el proceso ejecutivo de Algodones del Huila contra Agrícola Llano Grande se aprobó por $330’001.650, en el cuestionado negocio se tuvo por $40’000.000, el curso de la segunda instancia el Juez accionado, mediante auto del 9 de noviembre de 2015, decretó de oficio la práctica de un avalúo comercial al predio y para ello designó un perito. También ordenó oficiar a un despacho judicial para recibir información sobre las partes en un proceso ejecutivo.

2.5. Afirman que ante la solicitud de invalidez de la actuación que elevara la demandante, en razón a que contra ella no procedían recursos, mediante providencia del 19 de noviembre de 2015 el Juzgado denegó esa solicitud, y por ello se autorizó la posesión del perito la cual tuvo lugar el 30 de noviembre.

2.6 Informan que presentada la experticia el 28 de enero de 2016, la demandada descorrió el traslado solicitando que no se tuviera en cuenta por ser «excesivamente extemporánea», y seguidamente planteó su inconformidad sobre el dictamen, la que según el accionante correspondió a la formulación de una «objeción por error grave».

2.7 Explican que la sentencia de segunda instancia fue proferida el 30 de marzo de 2016, y en ella se revocó el fallo apelado y en lugar de éste declaró absolutamente simulado el contrato de compraventa en cuestión y con ello las consecuencias jurídicas que surgen de esa decisión.

2.8 Para las sociedades accionantes, los hechos generadores de la vulneración de los derechos que reclaman por esta vía, se reflejan en la extralimitación de facultades oficiosas del juez de segundo grado para determinar el valor comercial del inmueble cuyo aspecto no había sido materia de debate, y para obtener información de un proceso que involucraba otro proceso de simulación entre las mismas partes. De igual modo, censuró que hubiese omitido tramitar la objeción por error grave al dictamen pericial.

3. Pretenden, en consecuencia, que por haber incurrido en defectos orgánico, procedimental, fáctico y material o sustantivo, se deje sin efecto jurídico alguno la sentencia de segunda instancia proferida el 30 de marzo de 2016 y corregida el 18 de abril posterior, y que en caso de considerar procedente la prueba pericial decretada en el trámite de la apelación, se ordene tramitar la objeción por error grave y las demás objeciones suscitadas contra dicha experticia, y que si no se avala el decreto y práctica de dicho medio probatorio, se ordene al juez convocado que profiera un nuevo pronunciamiento que resuelva la instancia (fls. 1 a 54, cd. 1).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Juez Segunda Civil del Circuito de El Espinal manifestó que la decisión allí proferida, cuenta «con la motivación contenida en el fallo de este juzgado», sin que se hubiese vulnerado derecho alguno de las partes, pues su determinación contó con el adecuado fundamento jurídico (fls. 115 y 116, cd. 1).

2. El apoderado judicial de P.S., tercero vinculado al proceso cuya definición se está cuestionando, solicitó negar la tutela, al considerar que los argumentos de la accionante son infundados, aseverando que no puede pretender utilizar esta acción como si fuese «una tercera instancia» (122 a 132, ibídem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal de primera instancia negó el amparo por improcedente, señalando que éste no puede convertirse en «dador de instancia, ya que ello contraría la finalidad de la acción de tutela y fisuraría la autonomía de que están dotados los jueces naturales para dirimir los conflictos que son puestos a su consideración», y menos aun cuando la decisión «no se muestra irracional o veleidosa, ni se atisba desacierto de tal calado o magnitud que haga necesaria la intervención del juez constitucional».

Añadió frente al punto concreto de la prueba de oficio decretada por el juez que conoció de la apelación, que lejos de constituir una extralimitación según la jurisprudencia constitucional corresponde a un deber del juez; que el precio del bien comprende un elemento que está inmerso dentro de los aspectos objeto de estudio en este tipo de procesos; que el avalúo apreciado en el fallo fue el obtenido del dictamen pericial practicado en el proceso y no el de otro asunto aparte como lo adujo la quejosa.

Por último, indicó que dentro del término de traslado del dictamen pericial ordenado en esa instancia, la actora se quejó de la extemporaneidad del mismo, pero no solicitó aclaración ni complementación del mismo, como tampoco presentó objeción por error grave (fls. 134 a 144, cd. 1).

LA IMPUGNACIÓN

Luego de realizar un recuento de los argumentos de su demanda y extenderse en las causales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, el apoderado de las accionantes expone que el tribunal no se pronunció sobre todos los cargos de violación a los derechos fundamentales invocados, concretamente aludió que pese a su importancia constitucional, «no se hizo un completo y exhaustivo análisis de las pruebas», pues dijo que el juez ordinario había ignorado totalmente algunas de ellas.

Afirmó que contrario a lo dicho por el a quo acerca de la facultad para decretar pruebas de oficio, se han fijado límites tanto a la actividad probatoria de las partes como a la del juez, y que a éste no le compete deducir arbitrariamente cualquier hecho sino solo los alegados por las partes, refiriéndose seguidamente al punto del avalúo comercial del bien objeto del litigio, buscado a través de prueba sobreviniente y mediante el exceso en el uso de las facultades oficiosas.

En cuanto a la objeción por error grave en la experticia, insistió en que no se le...

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