SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 49602 del 17-01-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874067831

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 49602 del 17-01-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL377-2018
Fecha17 Enero 2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 49602

F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

STL377-2018

Radicación n.° 49602

Acta 1

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil dieciocho (2018)

Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE RAMA, SERVICIOS DE LA INDUSTRIA DEL TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE COLOMBIA, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, la cual se hizo extensiva al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA (VALLE), a la empresa COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL DE AZÚCARES Y MIELES DE LA INDUSTRIA AZUCARERA COLOMBIANA CIAMSA S.A. y a C.D.H..

I. ANTECEDENTES

El Sindicato Nacional de Trabajadores de Rama, Servicios de la Industria del Transporte y Logística de Colombia (en adelante SNTT), estimó quebrantados los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, al acceso a la administración de justicia, a la defensa, a la igualdad, a la libertad y asociación sindical, así como los principios de favorabilidad y confianza legítima.

SNTT adujo que C.D.H. laboró para la Compañía Internacional de Azúcares y Mieles S.A. (en adelante CIAMSA) a partir del 1.° de agosto de 2012; que el prenombrado es su afiliado desde el 14 de marzo de 2016, lo cual fue debidamente notificado a la empresa el 18 de abril siguiente, día en que el trabajador fue elegido como suplente de la Comisión de Reclamos «a nivel nacional» de la Subdirectiva Buenaventura de la referida empresa, con lo cual adquirió fuero sindical; que desde entonces, la empleadora realizó «diferentes actuaciones» que impedían el cabal ejercicio de la función de su afiliado, como la negación de permisos sindicales, y aseveró que el 1.° de noviembre de 2016, D.H. fue citado a descargos por «el daño de un motor RD07» y del «vehículo ULZ91C», diligencia realizada el 9 de ese mes con dos representantes de la Comisión de Reclamos de la organización sindical Unión Portuaria, que no de la asociación accionante.

Arguyó que en esa actuación, adicionalmente se abordó una problemática para la cual no fue llamado el trabajador, relacionada con una presunta «agresión verbal» contra S.A.G.E., y con base en esas 3 acusaciones, D.H. fue despedido el 16 de noviembre de 2016, lo que a juicio de la actora, violó el debido proceso, «el procedimiento (…) que se establece para los dirigentes sindicales» y demuestra la mala fe de la compañía.

Que C.D.H. promovió proceso especial de fuero sindical – acción de reintegro contra CIAMSA, empresa que, en su defensa, adujo que solo reconocía la comisión de reclamos del sindicato Unión Portuaria, según se extraía de la Resolución 003 de 2015, emitida por esa organización. Este documento fue criticado por la aquí actora en tanto no indicó que esa comisión se elegía ante esa factoría, y esta ni siquiera se mencionó en ese acto y por ello no pudo ser notificada, de modo que no se cumplió lo señalado en el artículo 406 del CST; que las personas que se seleccionaron en la Comisión de la Unión Portuaria, con posterioridad renunciaron a ese sindicato, según quedó probado con el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de CIAMSA, quien aceptó la desafiliación del personal perteneciente a ese ente sindical y su posterior vinculación al SNTT, lo que también se corroboraba con la prueba testimonial recaudada, de modo que los descargos no pudieron efectuarse «con un sindicato el cual carecía de afiliados». En oposición, aduce que el SNTT satisfizo el anotado precepto al notificar el 18 de abril de 2016 a CIAMSA, la elección de D.H. en la Comisión de Reclamos.

Recalcó que el Juzgado 3.º Laboral del Circuito de Buenaventura, por sentencia de 8 de marzo de 2017, ordenó el reintegro tras hallar acreditada la garantía foral; que ambas partes apelaron, y el Tribunal, mediante decisión del 24 de octubre siguiente, revocó y en su lugar absolvió a la demandada, con argumentos «contrarios a la realidad procesal», pues le otorgó plena eficacia probatoria a la referida Resolución 003 de 2015, pese a que fue controvertida en el decurso litigioso, según los argumentos expuestos atrás.

Manifestó que D.H. solventaba sus necesidades con el salario recibido en dicha empresa, y aunque no lo pidió expresamente, claramente se extrae que su aspiración se dirige a dejar sin efecto la providencia del Tribunal.

Mediante auto de 15 de diciembre de 2017, esta Sala admitió la acción, vinculó a los atrás descritos, dispuso la notificación y el traslado de rigor.

El Tribunal indicó que se atenía a lo esgrimido en la sentencia que se le cuestiona, y precisó que la parte accionante «agrega situaciones fácticas y en derecho que no corresponden a lo procesado en las instancias», y por tanto constituyen argumentos nuevos de imposible análisis.

CIAMSA consideró que el sindicato actor «no ha demostrado el interés para promover la acción de tutela». Acotó que por Resolución 003 de 2015, la Junta Directiva del Sindicato de Unión Portuaria nombró a dos trabajadores en la Comisión de Reclamos, y luego, el 18 de octubre de 2016, el SNTT designó dos comisiones de reclamos adicionales, última de las cuales estaba D.H., por lo que se pregunta: «¿Cuáles son los trabajadores protegidos por la estabilidad foral (…) La designada por el Sindicato de Unión Portuaria el 31 de agosto de 2015, o las dos comisiones nominadas por SNTT?»; problema jurídico que, en su criterio, resolvió razonablemente la providencia objetada, pues siguió el precedente de esta Corte según el cual, en una empresa no puede existir más de una comisión estatutaria de reclamos, que debe ser elegida entre las diversas organizaciones que coexistan, y subrayó que en el proceso no se discutió sobre si los trabajadores estaban afiliados o no al primer sindicato.

II. CONSIDERACIONES

La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En este asunto, el Sindicato Nacional de Trabajadores de Rama, Servicios de La Industria del Transporte y Logística de Colombia estima que el Tribunal accionado incurrió en error judicial al revocar integralmente el reintegro al que se accedió en primer grado, en favor de C.D.H., en el proceso especial que este promovió contra la empresa CIAMSA.

En síntesis, dicho ente sindical aduce que el Tribunal desconoció la designación de los miembros de la Comisión de Reclamos realizada el 18 de abril de 2016, en la que quedó nombrado D.H., hecho que fue debidamente notificado a CIAMSA ese mismo día y que, a su juicio, era la única Comisión oponible a la empresa empleadora y por ello era un aspecto fáctico del que debió concluirse la garantía foral...

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