SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 60808 del 17-10-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874068084

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 60808 del 17-10-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL4517-2018
Número de expediente60808
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha17 Octubre 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.I.G.F.

Magistrada ponente

SL4517-2018

Radicación n.° 60808

Acta 36

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por L.I.C.D.P., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá D.C., el 31 de agosto de 2012, en el proceso que instaurara en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES y LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

I. ANTECEDENTES

L.I.C. de P., junto con otros demandantes, llamaron a juicio al Instituto de Seguros Sociales y a La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el objeto de que se les condenara al reconocimiento y pago de: la mesada catorce a partir de la fecha en la que el ISS asumió el pago de las respectivas pensiones de vejez, el pago de los intereses moratorios establecidos en el art. 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación y las costas.

Como causa petendi, expusieron que: prestaron sus servicios al Banco Central Hipotecario, entidad que les reconoció pensión de jubilación; mediante Decreto 20 del 12 de enero de 2001 se ordenó la disolución y liquidación de la referida entidad financiera y a través del Decreto 33 del 11 de enero de 2005 se fijó como plazo máximo para ello, el 15 de julio de 2006.

Informaron que el Banco demandado, en el año 2003, empezó a conmutar las pensiones de jubilación con el Instituto de Seguros Sociales, quien a partir del momento en que aceptó la responsabilidad de las mismas, suspendió el pago de la mesada 14 que venían percibiendo, en virtud del Acto Legislativo 01 del 22 de julio de 2005.

El Instituto de Seguros Sociales, al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. De los hechos solo aceptó el reconocimiento de las pensiones de vejez y alegó que lo hizo con posterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005 y, por lo tanto, no era procedente la mesada 14.

Propuso excepciones de prescripción y pago, así como las que denominó carencia de causa para demandar, inexistencia del derecho y la obligación reclamada, cobro de lo no debido, buena fe y la innominada. (f.° 630 a 633).

La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, igualmente se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos manifestó no constarle los mismos. Propuso la excepción de prescripción y las que denominó, «inexistencia de obligación alguna del Ministerio de Hacienda y Crédito Público por las pretensiones de la demanda, inexistencia de derechos adquiridos sobre la mesada catorce cuando se pasa de pensión de jubilación a cargo del empleador a pensión legal de vejez en el régimen de seguros obligatorios del ISS» (f.° 678 a 685).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Trece Laboral del Circuito de B.D.C., concluido el trámite profirió fallo el 20 de mayo de 2011 (f.° 700 a 727), en el cual absolvió a las demandadas de las pretensiones de la demanda, declaró no probadas las excepciones propuestas e impuso costas a los demandantes.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B.D.C., para resolver la impugnación de los demandantes emitió fallo el 31 de agosto de 2012, en el que confirmó la decisión apelada, sin costas en la alzada (f.° 6 a 14 cuaderno de segunda instancia).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal precisó como objeto del recurso, determinar si el a quo había desconocido que los demandantes adquirieron el derecho a la pensión de jubilación voluntaria a cargo del Banco Central Hipotecario, con anterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005, de manera que en aplicación del art. 58 de la CN y de la conmutación pensional a cargo del ISS, tienen derecho a seguir percibiendo catorce mesadas al año como las venían percibiendo por la pensión voluntaria a cargo del BCH.

Señaló que en el proceso se probó pacíficamente que el Banco Central Hipotecario reconoció a los demandantes pensiones de jubilación de naturaleza voluntaria con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 2879 de 1985 y continuó cotizando al Instituto de Seguros Sociales para subrogarse en su obligación.

Aseveró que en virtud del régimen jurídico de la compartibilidad, las pensiones otorgadas después del 17 de octubre de 1985 tienen vocación de ser compartidas con la de vejez que reconoce el ISS, hasta que el trabajador cumpliera con los requisitos de ley para acceder a la pensión de vejez, excepto en aquellos casos en los que las partes expresamente hubieran pactado lo contrario y, una vez el trabajador cumpliera los requisitos legales y obtuviera la pensión legal de vejez, el empleador se libera de su obligación si la prestación reconocida es igual o superior a la que venía cancelando.

Confirmó que a los demandantes el ISS les reconoció la pensión legal de vejez, causada en todos los casos con posterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005, por acreditar, en algunos casos los requisitos del art. 33 de la Ley 100 de 1993, y en otros, en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, en virtud del régimen de transición regulado por el art. 36 de la citada Ley 100 y, por lo tanto, no se generaba en su favor el pago de la mesada catorce que ahora peticionan. Agregó que esta situación resulta diferente de la regulación de las pensiones de jubilación que fueron conmutadas – asumidas por el ISS, causadas antes de la vigencia del acto legislativo de reforma constitucional 1 de 2005 y que en la demanda no se alegó que en virtud de la conmutación pensional quedara a cargo del ISS el reconocimiento de la diferencia de la pensión de jubilación conmutada, en aplicación del art. 4 del Decreto 1260 de 2000

Para finalizar, señaló que en la demanda no se alegó que los demandantes se encontraran en la excepción consagrada en el parágrafo transitorio 6 del mencionado acto legislativo, ni tampoco la diferencia de la mesada catorce a cargo del empleador, por lo que concluyó que debía confirmar la decisión apelada.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal únicamente a favor de L.I.C. de P., admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente se case el fallo impugnado, en sede de instancia, revoque la decisión del a quo, y se acceda a todas las pretensiones de la demanda y, se proveerá sobre las costas como corresponda.

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que fue replicado.

  1. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia impugnada de violar la Ley sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los arts. 4 y 6 del Decreto 1260 de 2000 y el art. 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, lo que condujo a la infracción directa de los arts. 13, 48, 53 y 58 de la CN y el art. 142 de la Ley 100 de 1993.

Precisa que cuando el J. de la alzada decidió que a los...

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