SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 48210 del 22-08-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874068190

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 48210 del 22-08-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente48210
Fecha22 Agosto 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pereira
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3694-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado ponente


SL3694-2018

Radicación n.° 48210

Acta 28

Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Decide la Corte los recursos de casación interpuestos por la CLÍNICA LOS ROSALES S.A. y SALUD TOTAL EPS S.A., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Laboral, el 10 de junio de 2010, aclarada el 28 de julio de ese año, dentro del proceso ordinario laboral que promovieron LUZMIRA SOTO DE VARGAS, ELCY y O.V.S., L.F. y V.A.G.S., y GLORIA SOTO GIL, contra los recurrentes. A este proceso fueron llamados en garantía JOSÉ EDUARDO QUINTERO GIL, SEGUROS DEL ESTADO S.A. y la clínica recurrente.

  1. ANTECEDENTES

Los accionantes Luzmira Soto de V., E. y O.V.S., L.F. y Víctor Alfonso Guevara Soto, y G.S.G., demandaron a la EPS Salud Total S.A. y a la Clínica Los Rosales S.A., para procurar que se declarase solidariamente responsables a las demandadas, por los daños y perjuicios ocasionados por la muerte del señor J.G.S.; y en consecuencia, se ordene el pago en favor de L.S., de 100 SMLMV por perjuicios morales, 200 SMLMV por daño a la vida de relación y medio (1/2) SMLMV desde el momento del fallecimiento del causante hasta que «[…] la expectativa de vida de la [actora] se hubiese cumplido»; para el resto de los actores, 50 SMLMV para cada uno por perjuicio morales; la indexación e intereses moratorios.

Fundaron sus pretensiones en que J.G.S. nació el 5 de enero de 1981, era hijo de L.S. y hermano de los demás accionantes; que trabajaba como despachador en el supermercado El R., devengaba un SMLMV y estaba afiliado a la EPS Salud Total S.A.; que el 14 de agosto de 2006 fue atropellado por un microbús, por lo cual fue remitido a la Clínica Los Rosales S.A., a las 2:24 p.m.; que el médico de turno encontró fractura abierta en miembro inferior izquierdo con una herida en rodilla de aproximadamente 30 centímetros, motivo por el que fue valorado por el ortopedista, doctor Víctor Manuel Castaño Cárdenas, quien diagnosticó fractura expuesta GIIIB de tibia y fémur, e indicó que debía practicarse un lavado y desbridamiento de la herida, para luego requerir el material de osteosíntesis (placas y tornillos para reducir la fractura); que no obstante, a las 4:45 p. m., el paciente fue conducido a urgencias por presentar sangrado abundante, por lo que se le hizo hemostasia y estabilización de la fractura, para lo cual necesitó transfusión de sangre; que, al día siguiente, 15 de agosto, a las 7:34 a. m., el referido galeno solicitó el mencionado material para osteosíntesis, y el 16 siguiente, solicitó hemograma de control, pues lo notaba muy pálido, el cual fue tomado 10 horas después y arrojó un estado anémico, lo que obligó una nueva transfusión el 17 de agosto; que, en el entretanto, por trámites administrativos se retrasó la cirugía mientras se conseguía el material de osteosíntesis.

Indicaron que entre el 17 y 18 de agosto llamaron insistentemente al doctor J.E.Q.G., ortopedista de Salud Total EPS y a quien, por lo tanto, le correspondía la atención pertinente, pero no se presentó a cumplir esa obligación, mientras que la herida reflejaba signos de infección y enrojecimiento, lo que ocasionó náuseas y decaimiento; que el 19 de agosto, el estado de J.G. era de desorientación y palidez, por lo que el doctor Franklin José Ortega G., a las 12:26 p. m., ordenó suministro de oxígeno y una vez más transfundirlo, al paso que fue autorizado el destacado material quirúrgico, que fue ubicado en cirugía el 20 de agosto, la cual fue programada para el día siguiente, en horas de la tarde; como el paciente continuó con los referidos síntomas, a las 12:18 p. m. de ese 20 de agosto llamaron al doctor Q. para que lo valorara, e insistieron a las 2:24 p. m., pero no contestó; que ante tal situación, el «Dr. M. autorizó la intervención de otro ortopedista, sin embargo, a las 2:45 p. m. el doctor Q. se comunicó telefónicamente y, sin conocer el paciente, afirmó que lo operaría a las 9:00 a. m. en la fecha prevista (21 de agosto).

Que en las horas nocturnas previas a la cirugía, el aquejado presentó distensión abdominal, emesis y náuseas; que tras ser operado, el 22 de agosto se observó inquieto, ansioso y gritando de dolor, tuvo fiebre a las 1:15 p. m. y en adelante la constante fue una sintomatología de dolor y signos de infección, palidez y decaimiento; a las 11:42 a. m. del 24 de agosto, sufrió taquicardia y salida de material purulento por la herida, por lo que fue examinado por el médico internista, doctor C.A.V., que diagnosticó síndrome de respuesta inflamatoria sistémica, sospecha de infección de herida quirúrgica y por ello recomendó valoración ortopédica, que brindó el citado doctor Q., quien decidió continuar con los mismos antibióticos formulados pos cirugía y aseguró que lo valoraría nuevamente el 25 de agosto a las 8:00 p. m., empero no lo hizo y por esa razón el señor S. se quedó sin atención en una etapa crítica; que en tal virtud, fue necesario que el 26 de agosto lo atendiera un médico general, día en el que, a través de un examen que había sido tomado 2 días antes, el doctor F.J.O. identificó varios niveles de sodio muy bajos, por lo que se procedió a la reposición de este mineral; que el dolor persistió, e incluso el afectado pidió morfina, su temperatura aumentó y la herida visibilizó eritema y secreción purulenta fétida; que como el doctor Q. no aparecía, llamaron a otro ortopedista, que advirtió infección profunda de osteosíntesis de fémur y tibia, ordenando lavado y desbridamiento quirúrgico, el cual, no obstante, se realizó a las 7:30 p. m.; que en horas matinales del 27 de agosto, el señor S. presentó convulsión tónico clónica generalizada con pérdida del estado de conciencia, mal estado general con sepsis de tejidos blandos e ingresó a la unidad de cuidados intensivos por la crítica condición, sin embargo, falleció 36 horas más tarde, el 29 de agosto.

La Clínica Los Rosales S.A. se opuso a lo pretendido, puesto que mientras el paciente estuvo a su cargo, cumplió cabalmente la atención requerida, que fue hasta el 16 de agosto de 2006, interregno en el que prestó el servicio por cuenta del FOSYGA, por cuanto el seguro obligatorio exhibido por el paciente era falso, lo que a la postre obstaculizó la obtención del material necesario para la intervención requerida, y solo una vez superados los topes legales de cubrimiento, el paciente siguió por cuenta de Salud Total EPS S.A. Admitió algunos hechos, dijo que otros no le constaban y aclaró que el doctor Q. atendió al señor S. el 20 de agosto a las 18:12 horas, previo a realizar la intervención quirúrgica y, después de esta, emitió la fórmula correspondiente tras concluir que estaba en buenas condiciones, y añadió que no era el responsable por la elección del especialista en ortopedia que atendió al causante.

Propuso las excepciones que denominó ausencia de nexo causal e inexistencia de causalidad médico legal, y llamó en garantía a Seguros del Estado S.A., que fue admitido y contestado de la siguiente manera:

En cuanto a la demanda, arguyó oposición porque, a su juicio, la IPS prestó íntegramente el servicio. Sobre los hechos, afirmó que no le constaban la mayoría, y otros que no tenían esa esencia. Presentó la excepción de inexistencia de las obligaciones demandadas, por inexistencia del nexo causal. Respecto del escrito de llamamiento, aceptó la póliza alegada y el valor asegurado, pero argumentó que su responsabilidad se configura siempre que el siniestro tenga cobertura de acuerdo a las condiciones pactadas. Propuso las excepciones de fondo que denominó falta de jurisdicción y competencia a efectos de resolver las pretensiones dirigidas en función de un contrato de seguro, inexistencia de la obligación por inexistencia del siniestro y por inexistencia de responsabilidad a cargo de la asegurada Clínica Los Rosales.

Salud Total S.A. EPS también se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, dijo que no le constaban varios, algunos los aceptó y otros los aclaró. Manifestó que el señor S. ingresó a la Clínica Los Rosales para ser atendido por el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT), entidad a la que le asignó la prestación de los servicios exigidos por el causante y por tanto tenía la obligación de suministrar los materiales necesarios para la cirugía prescrita, además de que ello estaba cubierto por el referido seguro. En ese orden, argumentó que no se le podía atribuir el retraso alegado, máxime que no recibió ningún requerimiento al respecto, y destacó que el tiempo recomendado entre el accidente y la cirugía, era de 3 a 5 días, «[…] por el estado de nivel de defensas». Con todo, anotó que no había elementos de juicio que llevaren a determinar la culpa del personal médico que atendió al fallecido.

Formuló las excepciones que llamó cumplimiento por parte de Salud Total S.A. E.S.P. de las obligaciones derivadas del plan obligatorio de salud POS, inexigibilidad de obligaciones a cargo de Salud Total S.A. EPS, inexistencia de pruebas que determine responsabilidad de Salud Total S.A. EPS, discrecionalidad objetiva y científica de la IPS Clínica Los Rosales S.A., inexistencia de los elementos configurativos de la responsabilidad médica, ausencia de responsabilidad de la codemandada Salud Total S.A. EPS, inexistencia de la obligación de indemnizar por cuanto la entidad codemandada no fue la causante del supuesto de hecho dañoso, la acción de un tercero, causa exonerativa de responsabilidad, ausencia de solidaridad, ausencia de culpa y consecuentemente de responsabilidad de la codemandada Salud Total S.A. EPS, obligaciones de medios y no de resultado, la culpa probada, inexistencia de la obligación de indemnizar por ausencia de los elementos estructurales de la responsabilidad, cobro excesivo de perjuicios morales, no a lugar al cobro de perjuicios...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR