SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 79591 del 03-05-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874068273

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 79591 del 03-05-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL6415-2018
Número de expedienteT 79591
Tribunal de OrigenTRIBUNAL SUPERIOR SALA LABORAL DE SANTA MARTA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha03 Mayo 2018

R.E. BUENO

Magistrado Ponente

STL6415-2018

Radicación n° 79591

Acta 15

Bogotá, D. C., tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

La Sala resuelve la impugnación que presentó I.A.L. TORO, contra el fallo que profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, el 7 de marzo de 2018, dentro de la acción de tutela que instauró contra el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES

Israel Antonio Lemus Toro instauró la acción de tutela, que ocupa la atención de la Sala con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Señaló, como sustento de su solicitud de protección constitucional, que a través de apoderado presentó demanda ordinaria laboral contra CAJANAL E. I C., en liquidación, dirigida a obtener su pensión de jubilación; que admitida el 12 julio de 2012 y una vez notificada la entidad demandada y obtenida su respuesta, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de S.M. ordenó la vinculación de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales, UGPP; que, por auto de 7 de octubre de 2014 ordenó vincular a Porvenir S.A. en calidad de litisconsorte necesario por pasiva, así como al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, todo ello bajo la advertencia que el proceso se suspendía hasta por 90 días para cumplir con dicha carga.

Agregó que en auto de 23 de mayo de 2017 fue requerido «para que aportara constancia del recibo de notificación de los vinculados PORVENIR S.A., MINISTERIO PÚBLICO y AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO» y que, mediante «AUTO SIN FECHA, con pase al despacho de 24 de noviembre de 2017» se decretó el archivo del expediente «por no haberse notificado el auto admisorio» a los antes citados dentro de los «seis meses» siguientes al del proveído de 23 de mayo de 2017.

Precisó que esa decisión configuraba una vía de hecho, porque «no aparec[ía] el sello de notificación por estado del auto del 23 de mayo de 2017» y, además, porque bajo el entendido que dicha notificación se hubiera surtido el 24 de ese mismo mes y año, «no se había cumplido el término de los seis meses de que trata la norma Artículo 30 del C.P.T.», contados hasta el 24 de noviembre del mismo año, fecha en que ingresó el expediente al despacho.

Solicitó, en consecuencia, se ampararan sus derechos de raigambre constitucional y que, en procura de restablecerlos, se le ordenara al juzgado «continuar con el trámite del proceso».

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Por auto de 22 de febrero de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta admitió la acción de tutela y dispuso el respectivo traslado a la autoridad accionada y vinculados.

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de S.M. envió una relación detallada de todas las actuaciones cumplidas en el proceso.

La UGPP y Porvenir S.A solicitaron declarar improcedente la acción de tutela. Asimismo, pidieron que fueran desvinculadas de la misma por «falta de legitimación en la causa por pasiva».

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, en fallo de 7 de marzo del año en curso declaró improcedente el amparo, porque el accionante no solicitó «la nulidad de lo actuado» dentro del proceso con base en los hechos expuestos en el escrito de tutela, ni interpuso «los recursos legales» con el fin de controvertir la decisión que atacaba.

Agregó que revisado el trámite procesal no se había detectado actividad alguna de la parte demandante desde el 7 de octubre de 2014, encaminada a cumplir con el requerimiento allí mismo señalado, es decir, el de lograr la notificación de los últimos vinculados.

  1. IMPUGNACIÓN

El accionante impugnó el fallo antedicho sin argumento adicional alguno.

IV. CONSIDERACIONES

Es relevante recordar, para resolver el asunto sometido a criterio de esta sala, que la acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, está sometida a varios principios que regulan su ejercicio, cuya aplicación garantiza el uso racional del citado instrumento constitucional, al tiempo que evita su ejercicio arbitrario y desmedido.

Entre los principios señalados, cobra especial importancia, en el presente asunto, el de subsidiariedad, según el cual, la acción de tutela únicamente es procedente cuando la persona que la invoca ha agotado previamente todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance, ante el juez natural correspondiente y previas las formas propias del juicio de que se trate.

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