SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 50247 del 09-10-2013 - Jurisprudencia - VLEX 874068281

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 50247 del 09-10-2013

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Fecha09 Octubre 2013
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 50247
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL3457-2013
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

R.E. BUENO

Magistrado Ponente

STL3457-2013

Radicación No. 50247

Acta No. 32

Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil trece (2013)

Resuelve la Corte la impugnación que interpusieron ACCIÓN SOCIEDAD FIDICIARIA S.A. y PROYECTOS URBANOS Y RURALES ASESORES & CÍA. SAS “PURA SAS” contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 29 de agosto de 2013, dentro de la acción de tutela que promovió en su contra M.K.S.M..

ANTECEDENTES

La señora M.K.S.M., por conducto de apoderada judicial, instauró acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y defensa.

Del escrito de tutela así como de la documental que reposa en el plenario, se desprende que, la aquí accionante, promovió proceso ordinario contra la sociedad PROYECTOS URBANOS Y RURALES ASESORES & CÍA. SAS “PURA SAS”, con el fin de obtener la rescisión por lesión enorme, del negocio jurídico de compraventa contenido en la escritura pública No. 1807 del 11 de agosto de 2010, que se celebró respecto del lote situado en el Municipio de J. de Acosta del Departamento del Atlántico, denominado “Oh Las Inn” inscrito bajo el folio de matrícula inmobiliaria No. 045-38994, con el fin de que fuera restituido por el demandado, que fungió como comprador, a la sociedad INVERSIONES ECHELAS LTDA., de la que es socia capitalista y que fungió en el negocio jurídico como vendedora; que junto con la demanda, se solicitó, como medida cautelar, la inscripción de la demanda, respecto del predio denominado “Oh Las Inn”; que el conocimiento del mencionado proceso correspondió al Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla, el cual, mediante auto del 8 de junio de 2012 admitió el proceso y ordenó prestar caución por el 10% del valor de las pretensiones; que en cumplimiento de lo anterior, el 11 de julio de 2011 se allegó la póliza judicial expedida por la Compañía de Seguros del Estado S.A. para tales efectos; que mediante auto del 12 de julio de 2012, el juzgado decretó la medida cautelar de inscripción de la demanda “en los folios de matrícula inmobiliaria de los bienes involucrados”, providencia ésta contra la cual, interpuso la parte demandada recurso de reposición y, en subsidio apelación; que, por su parte, ACCIÓN SOCIEDAD FIDICIARIA S.A., a la que PROYECTOS URBANOS Y RURALES ASESORES & CÍA SAS “PURA SAS” había transferido a título de fiducia mercantil irrevocable en bien raíz sobre el que recaía la medida cautelar, solicitó el levantamiento de la misma, “haciendo suyos los argumentos jurídicos aducidos por la parte demandada”; que el juzgado de conocimiento resolvió no reponer el auto impugnado y conceder el recurso de alzada, en el efecto devolutivo, “solo en lo que atañe a la no revocatoria de la medida cautelar decretada”; que mediante memorial del 30 de julio de 2102, ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCUARIA S.A. solicitó al juzgado de conocimiento el levantamiento de la medida cautelar, petición que fue denegada por auto del 11 de enero de 2013, por lo que interpuso, ésta última, recurso de apelación; que mediante auto del 5 de agosto de 2012, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con apoyo en una norma evidentemente inaplicable, dispuso el levantamiento de las medidas cautelares; que con dicha actuación se le vulneraron los derechos fundamentales cuya protección invoca, por lo que solicita al juez de tutela declarar “la nulidad” de dicha decisión, con el fin de que se adopten las medidas a las que haya lugar “para mantener vigente la medida cautelar de inscripción de demanda decretada por el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla”.

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela mediante auto del 15 de agosto de 2013.

Dentro del término de traslado correspondiente, la parte accionada se pronunció de la siguiente manera:

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla allegó escrito en el que manifestó que, “esta Sala Única de Decisión con providencia fechada agosto 5 del hogaño, decidió el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra los autos fechados septiembre 6 de 2012 y enero 11 de 2013, proferidos por el Juzgado Once Civil del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso ordinario radicado bajo el No. 08001310301120120015501 adelantado por la ahora accionante contra la sociedad Proyectos Urbanos y Rurales Asesores SAS PURA SAS, representada legalmente por la sociedad Inversiones JM SANTA TERESITA SAS; auto en el que se explicitaron los fundamentos fácticos y jurídicos por los cuales se adoptó la decisión allí contenida, sin que resulte posible adicionarlos en este informe, toda vez que no constituye el escenario propicio para fundamental lo allí decidido, que ahora es objeto de reproche en sede constitucional”.

El Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla allegó escrito mediante el cual, tras realizar un pequeño recuento del trámite surtido con ocasión del proceso ordinario en el que se profirió la sentencia cuestionada, indicó haber “cumplido todas las etapas procesales con arreglo a la ley”.

Por su parte, la sociedad PROYECTOS URBANOS Y RURALES ASESORES & CÍA. SAS “PURA SAS”, se opuso a la prosperidad de la acción, en tanto la medida cautelar que en principio fue ordenada no resultaba procedente, por tratarse de un proceso ordinario y por no ser el demandado, el dueño de los bienes.

Por último, ACCIÓN SOCIEDAD FUDICIARIA S.A. se opuso a la prosperidad de la acción, por cuanto aseguró que el auto reprochado en sede de tutela, “fue emitido en derecho”.

Mediante fallo del 29 de agosto de 2013, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvió conceder el amparo del derecho fundamental al debido proceso de M.K.S.M. y, en consecuencia, ordenó “a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a que se entere del contenido de esta providencia, luego de dejar sin efecto el auto dictado el 5 de agosto de 2013, profiera el que, en su lugar, corresponda en derecho para resolver las apelaciones formuladas contra los proveídos de 6 de septiembre de 2012 y 11 de enero de 2013, atendiendo los parámetros establecidos en la parte motiva de esta decisión”.

Comenzó la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia por señalar que, por regla general, la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales, pero que, en el presente caso, resultaba necesario dispensar la protección constitucional reclamada, “por cuanto la determinación cuestionada, esto es, aquella mediante la cual se revocó la decisión del a quo de no levantar la cautela comentada, que recaía sobre los lotes identificados con las matrículas inmobiliarias 045-58962, 045-58964 y 045-58965 es constitutiva de vía de hecho”.

Lo anterior con apoyo en las siguientes consideraciones:

“La corporación judicial accionada consideró que la inscripción de la demanda – cuya regulación se halla en el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, hoy en el canon 591 del Código General del Proceso – no era procedente respecto de los tres bienes raíces mencionados; empero no abordó el indispensable y cuidadoso examen que debió realizar en este caso concreto.

En efecto, en el análisis realizado por el Tribunal nada se dijo sobre los términos en que se constituyó la fiducia en virtud de la cual se transfirieron los aludidos inmuebles a Acción Sociedad Fiduciaria S.A., con los cuales se integró el patrimonio autónomo denominado “F.S.d.R., lo que necesariamente debía definirse al resolver el recurso de apelación interpuesto, pues era preciso establecer el objeto del negocio fiduciario, su finalidad, la gestión encomendada a la sociedad que administraría los terrenos y las obligaciones que adquiría aquella.

Particularmente, el ad quem debía determinar, de acuerdo con la clase de fideicomiso celebrado, las condiciones a las cuales está supeditada la permanencia de la propiedad sobre los predios en cabeza de la fiduciaria, pues en modalidades como la denominada ‘fiducia de parqueo’, aquella conserva la titularidad del dominio sobre los bienes en su condición de titular y vocera del patrimonio autónomo únicamente ‘hasta el cumplimiento de las condiciones establecidas en el acto constitutivo o de las instrucciones que imparta el fideicomitente’, característica principal y diferenciadora de ese tipo de contrato mercantil, como así lo ha destacado el órgano de...

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