SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 60660 del 20-11-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874068357

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 60660 del 20-11-2018

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL5416-2018
Fecha20 Noviembre 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cúcuta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente60660
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado ponente


SL5416-2018

Radicación n.° 60660

Acta 41


Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la UNIVERSIDAD LIBRE contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 1º de octubre de 2012, dentro del proceso ordinario laboral que en su contra promovió GLADYS ESTELLA QUINTERO LOZANO.

  1. ANTECEDENTES

La señora G.E.Q.L. demandó a la Universidad Libre para que se declarara que esta la despidió sin justa causa y con violación de la cláusula 5 de la Convención Colectiva de Trabajo, generando así la nulidad de la terminación y los efectos del artículo 140 del CST; en consecuencia, se ordenara el reintegro al mismo puesto de trabajo o a uno superior, más el pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir; los aportes al Sistema General de Pensiones o, en su defecto, que estos se dirijan a la entidad de seguridad social correspondiente; los intereses moratorios y la indexación; en subsidio de lo anterior, pidió la indemnización por despido injusto.

Fundó sus pretensiones en que se vinculó a la referida universidad, seccional Cúcuta, el 4 de agosto de 1993; que su último cargo fue el de jefe de registro y control académico, en el cual no se le realizó queja ni llamado de atención; que el 10 de julio de 2008, día laborable, finalizando la tarde y mientras revisaba los trámites de los próximos grados, el ingeniero «José Inocencio» le pidió de forma urgente un certificado de notas, ante lo cual le contestó que el personal se encontraba en una actividad lúdica y que la caja estaba cerrada, por lo que aquel le dijo que le dejaba la plata «[…] para que al día siguiente cuando abriera pagara el valor y le mandara los recibos», a lo que accedió y «[…] le imprimió el registro que deseaba»; que al día siguiente a las 10 a. m., efectuó el pago respectivo «[…] en colaboración con la universidad»; que esta calificó su proceder como falta grave arguyendo que la funcionaria no estaba facultada para recibir dinero; para la actora, debió considerarse que estaba colaborándole a los usuarios, que era el deber de la institución por hallarse en horas laborables.

Sostuvo que, por lo anterior, le abrieron un proceso disciplinario que desconoció las cláusulas 5 y 6 de la convención colectiva de trabajo, pues establecen, un su orden, i) que no podía ser desvinculada sino por justa causa legal, calificada por una comisión disciplinaria integrada por dos representantes del empleador y dos del sindicato, la cual ii) debe preceder de la decisión que en primera instancia tome un comité paritario igualmente conformado por dos delegados de ambos extremos, que determinan si la falta es de carácter disciplinario o para despedir, figuras incomparables; que, pese a lo anterior, convocaron directamente a la comisión disciplinaria, cuya votación además quedó empatada y, sin atender sus argumentos de que sufría acoso laboral e invocando «[…] incumplimientos perdonados o infracciones ya olvidadas como causales de un despido, que en verdad tiene motivación distinta», la despidieron el 30 de octubre de 2008.

La demandada se opuso a lo pretendido, por cuanto la terminación del contrato siguió lo establecido convencionalmente. En cuanto a los hechos, aceptó parcialmente algunos y negó otros. En su defensa esgrimió que la actora «[…] le hizo un favor al señor J.I. pero desconociendo el procedimiento establecido por la universidad», por lo que la motivación no se basó en hechos anteriores, aunque estos hubiesen sido semejantes y configuraban una conducta reiterada que implicó investigaciones en su contra y la imposición de sanciones; que, si bien hubo un empate en la comisión, ello pasó al Tribunal de Honor que consideró la existencia de una justa causa; que no hubo acoso laboral, «[…] pues de haber sido así muy seguramente no haría lo que ella quería en su oficina».

Presentó las excepciones de fondo de prescripción, buena fe e inexistencia de la obligación por pasiva.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante sentencia del 28 de mayo de 2012, absolvió de lo pedido.

Luego de revisar las pruebas obrantes, el a quo consideró que en el devenir de la investigación disciplinaria que conllevó la terminación del contrato de trabajo de la demandante, la universidad «[…] cumplió a cabalidad con las garantías y procedimientos establecidos en la ley y en la convención colectiva de trabajo vigente». Adicionalmente, anotó que «[…] las causales invocadas para dicha terminación se encuentran plenamente probadas […] inclusive ratificadas por los testigos», que «[…] informaron que ningún trabajador diferente al que ejecuta funciones de cajero, estaba autorizado para recibir dineros de la universidad por expedición de certificaciones y/o pagos de servicios prestados por el ente educativo a sus usuarios».

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver la apelación interpuesta por la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante sentencia del 1º de octubre de 2012, revocó la del a quo y, en su lugar, ordenó a la demandada reintegrar a la actora «[…] a un cargo igual o mejor jerarquía al que venía ejerciendo al momento de darse por terminado el contrato de trabajo, así como el pago de salarios y prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir», más la indexación.

El Tribunal, haciendo eco de doctrina que citó, indicó que la conducta cometida por el trabajador debía ser de tal gravedad que hiciera imposible mantener la relación laboral, teniendo en cuenta, además, la proporción entre la falta cometida y la decisión de despido, que debe ser correlativa, partiendo de que la norma no se ocupó de establecer con precisión cuando una conducta viola la ley, lo que obliga a «[…] actuar con prudencia» al determinar si existe, como en este caso, el incumplimiento grave de una obligación, en atención a la norma convencional y el reglamento interno de trabajo que rige la relación laboral.

Bajo este marco, anotó que en la investigación disciplinaria que se le adelantó a la actora, el comité paritario no conceptuó -como sí lo había hecho en trámite disciplinario anterior adelantado contra la misma persona- sobre la falta cometida, pese a que en él recaía esa función según la cláusula sexta de la convención colectiva de trabajo, que establece el deber de «[…] tramitar los cargos que se hagan en contra de los trabajadores administrativos y conceptuar sobre ellos», de ahí que, si bien se aplicó lo establecido en la cláusula quinta convencional, se obvió aquella y ello transgredió el derecho al debido proceso de la trabajadora.

Adicionalmente, dijo que de acuerdo a lo señalado en el literal a) de la cláusula séptima de la misma norma convencional, «la universidad formulará el cargo que tenga contra el trabajador administrativo, mediante memorando escrito, que le entregará personalmente, copia del cual se le enviará al Comité Paritario»; que, a su vez, en el parágrafo 1° de la misma, se estipula que «[…] la sanción aplicada pretermitiendo los trámites de este artículo se tendrá como inexistente».

Añadió que, si bien, era cierto que la única dependencia que estaba autorizada para recibir dineros de terceros era «[…] la caja de la universidad», en realidad no parecía que la demandante hubiese cometido un acto delictuoso, como se lo señaló la universidad demandada, pues al contrario actuó «[…] de buena fe ante la preocupación y necesidad del egresado y en consideración a que ella es quien expide las certificaciones requeridas y ante la ausencia de la persona encargada de recibir el dinero»; así, estimó el Colegiado que de haber tenido la trabajadora intención de apropiarse de los dineros recibidos, habría guardado silencio, sobre todo si se encontraba sola en la oficina, empero ese mismo día -10 de julio de 2008- informó la situación a su subalterno, señor Franklin Libardo Bonilla Gallo, cosa que este corroboró al rendir testimonio, e igualmente lo hicieron los declarantes de la investigación disciplinaria realizada por el ente educativo; destacó que el precitado indicó que una vez llegó de las actividades organizadas por su empleadora, aquella le manifestó lo sucedido y que «[…] había que ir a cancelar teniendo anotado en un papel los datos del estudiante y su número de identificación (f.º 196)», lo que procedió a hacer, pero encontró la caja cerrada y por ello le manifestó a su jefe -la actora- «[…] que tocaba al otro día», como en efecto se hizo a las 10:00 a. m.

Destacó el Colegiado que, de otro lado, la madre de quien requirió el certificado afirmó que «[…] lo que hizo la doctora G. fue un grandísimo favor pues su hijo tenía cita en Bogotá en la embajada»; que esta testigo relató que el estudiante, sabiendo que la caja estaba cerrada, se dirigió a la accionante a comentarle el caso y le rogó la expedición del documento, quien en principio dijo que no podía, pero luego accedió «[…] tomando el dinero y grapándolo a un papel y les pide los certificados que necesitaba y le dice que pasara al día siguiente por los recibos»; así mismo, resaltó la declaración de la cajera que atendía en esa época, señora Ana Isabel Navarro Angarita, que corroboraba la actividad lúdica en la que participaban los empleados de la universidad y que la caja efectivamente se encontraba cerrada; ella informó que «[…] además de cancelar en caja por parte del interesado también se podía solicitar un favor a través de un compañero de la universidad […] porque no existe ningún documento que impida el procedimiento y que varios compañeros lo hacían», lo que ratificó el declarante L.A.M.R., que agregó que el ente violó el debido proceso toda vez que el caso no lo conoció el comité paritario, y que «[…] la actora tenía como funciones expedir certificaciones y todo lo...

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