SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 50193 del 03-10-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874068369

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 50193 del 03-10-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL16856-2017
Fecha03 Octubre 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Florencia
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente50193
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.A.G. JURADO

Magistrado ponente

SL16856-2017

Radicación n.° 50193

Acta 13

Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por YORFANI HERRERA CALDERÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, el 30 de noviembre de 2010, en el proceso que instauró contra la COMPAÑÍA DE FERIAS Y MATADEROS DEL CAQUETÁ S.A.

Antes de resolver el recurso de casación, la Sala encuentra que no procede el reconocimiento de personería a D.M.T.R., por cuanto no acreditó la calidad de abogada.

I. ANTECEDENTES

YORFANI HERRERA CALDERÓN, en nombre propio y en representación de su menor hija K.D.L.H. llamó a juicio a la COMPAÑÍA DE FERIAS Y MATADEROS DEL CAQUETÁ S.A., con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo, entre J.L.B. y la demandada, el cual terminó por muerte del trabajador en accidente de trabajo, por lo que solicita que, como compañera permanente e hija, respectivas, del causante, se les paguen los perjuicios materiales y morales objetivados y subjetivados, que les causó el deceso del citado señor, con aplicación de la indexación, más los intereses corrientes y moratorios, y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que desde diciembre de 1995 J. Losada B. y ella vivían en unión libre y dependía económicamente de su compañero; que procrearon a la menor K.D.; que convivieron 6 años; que para el 22 de octubre de 2001, el causante estaba vinculado con la sociedad demandada, mediante contrato individual de trabajo a término fijo, inferior de un año, siendo el periodo inicial de seis meses, con vencimiento el 31 de enero de 2002; que el cargo desempeñado por el trabajador, fue el de auxiliar de servicios generales; que el último salario de éste fue de $286.000 mensuales; que el occiso desarrollaba labores cotidianas de escolta y conductor del gerente de la empresa llamada al proceso; que L.B. estaba afiliado al sistema de riesgos laborales, desde el 1° de septiembre de 2001; que la ARP-ISS, tras la muerte del trabajador, otorgó la pensión de sobrevivientes a sus causahabientes, a través de la Resolución n.° 054 del 25 de abril de 2003.

Relató que según reporte O244827, el accidente laboral en el que falleció su compañero y padre de su hija, ocurrió el día 22 de octubre de 2001; que ese día el fallecido, inició labores a las 7:00 am. en Florencia; que recibió orden inmediata, directamente del gerente Ingeniero L.R.B., de ir hasta la casa de este y traer unas cajas de publicidad, que utilizaría en la feria comercial y ganadera que organizaba la empresa; que el trabajador se desplazó junto con el mensajero J.J.C.A., quien manejaba la camioneta de la empresa; que al abrir la puerta de la casa del gerente, ubicada en la carrera 9 No. 7 - 69, barrio La Estrella, aproximadamente a las 7:00 pm, fueron interceptados por desconocidos que los abalearon; que J.L.B. murió como consecuencia de las múltiples heridas recibidas en hecho violento, realizado por desconocidos, cuando estaba en cumplimiento de órdenes impartidas por el gerente de la demandada.

Informó que la ARP-ISS determinó, mediante dictamen n.° 828 del 11 de abril de 2002, que el accidente ocurrido era de origen común, porque el trabajador estaba contratado como auxiliar de servicios generales, y falleció por móviles no relacionados con el trabajo u ocupación para el cual fue contratado; que cuestionó el dictamen y solicitó a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del H., determinar el origen del accidente; que en sesión del 5 de junio de 2002, dicha junta estableció que lo sucedido fue un accidente de trabajo; que esa calificación fue recurrida por la ARP-ISS; que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, el 27 de marzo de 2003, confirmó el dictamen de la Junta Regional.

Expuso que el accidente laboral de su compañero, sucedió por culpa de la empleadora, pues no tenía protección y no le suministraron instrucciones adecuadas, sobre riesgos y peligros que como trabajador corría; que la empresa no tomó las medidas de seguridad necesarias para evitar el fatal accidente; que esta tampoco promovió, elaboró, desarrollo y evalúo, programas de inducción y entrenamiento, encaminado a la prevención de accidentes y al conocimiento de los riesgos existentes en el trabajo de escolta; que la empleadora no cuenta con un manual de funciones actualizado, como lo exige el numeral 20 del art. 11 de la Resolución n.° 2413 de 1979; que la misma tampoco le ofreció al trabajador fallecido, capacitación acerca de normas de seguridad, defensa personal y manejo de armas y los elementos necesarios, para realizar su labor de manera segura; que tampoco le suministró elementos de protección personal, como chaleco antibalas, conforme lo prevén los artículos 80, 122, 123 y 124 de la Ley 90 de 1979; que la demandada debió organizar y garantizar el funcionamiento del programa de salud ocupacional.

Manifestó que el accidente laboral de J.L.B., se presentó como consecuencia directa de la actividad asignada por la empresa; que el Comité Paritario de Salud Ocupacional de la empleadora no se reunía las 4 horas semanales, que ordena el Art. 63 del Decreto 1295 de 1994, como tampoco cumplía con lo dispuesto en la Resolución n.° 2013 de junio 6 de 1986; que la empresa incumplió lo determinado en el artículo 4 del Decreto 1530 de 1986, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, que establece que ocurrido el fallecimiento de un trabajador por accidente de trabajo o enfermedad profesional, el empleador debe adelantar, junto con el Comité Paritario de Salud Ocupacional, dentro de los 15 días siguientes, una investigación encaminada a determinar las causas del evento, y remitirlo a la administradora de riesgos profesionales; que desde el día del accidente laboral, la familia L.H. ha tenido dificultades económicas, por cuanto dependía del sueldo del trabajador fallecido; que la muerte de este ocasionó un grave daño moral a la familia, especialmente a su hija.

Insistió en que existe responsabilidad directa de la empresa demandada, en el accidente laboral del trabajador, por cuanto las funciones de este eran las propias, normales y ordinarias de un escolta, y que el accidente se pudo haber evitado, si el trabajador hubiera llevado chaleco antibalas. (f.° 3 a 15 cuaderno 1).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo no constarle ninguno de los relacionados con la vida familiar del trabajador. Reconoció como ciertos los atinentes al contrato de trabajo y sus extremos, el cargo de auxiliar de servicios generales de éste, el salario devengado, la actividad de la empresa, la afiliación del trabajador a la ARP-ISS. Sobre los demás expresó que no son ciertos o que no le constan. En cuanto a los hechos del accidente de trabajo, aceptó ser cierto que el causante fue enviado a la casa del gerente de la empresa, el dictamen de la ARP-ISS sobre el origen común de la muerte del trabajador, la confirmación que del accidente de trabajo hizo la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, pero no aceptó como ciertos los que le atribuyen culpa en ese accidente (f.°116 a 121 Cuaderno 1).

En su defensa propuso las excepciones de objeción sobre el origen profesional del suceso; falta de prueba determinante de que el fallecimiento del trabajador haya sido por causa de un accidente de trabajo; inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido. (f.°124 cuaderno ibídem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia, mediante fallo del 1° de agosto de 2008 (f.° 672 a 690), declaró la ocurrencia del accidente de trabajo, con culpa de la demandada, por lo que la condenó a pagar la indemnización plena de perjuicios, reclamada por la muerte del trabajador J.L.B., a favor de los demandantes así:

A K.D.L. HERRERA:

Lucro cesante consolidado $43.111.194

Lucro cesante futuro $53.837.900

D.M. $46.150.000

Alteraciones de condiciones de existencia $46.150.000

A YORFANI HERRERA CALDERON:

Lucro cesante consolidado $43.111.194

Lucro cesante futuro $53.837.900

D.M. $92.300.000

Alteraciones de condiciones de existencia $46.150.000

Condenas que ordenó indexar al momento del pago, junto con las costas del proceso.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, mediante fallo del Treinta (30) de noviembre de dos mil diez (2010), revocó la sentencia de primera instancia y absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda, y condenó en costas de ambas instancias a la...

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