SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 61560 del 20-01-2021 - Jurisprudencia - VLEX 874068378

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 61560 del 20-01-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 61560
Fecha20 Enero 2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL214-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente



STL214-2021

Radicación n.º 61560


Acta nº 2



Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021).


Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por MARTHA LIGIA GUERRERO ORTEGA contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite al que se ordenó vincular a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, y a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario radicado bajo el número «2012 - 000470».



  1. ANTECEDENTES


Por intermedio de apoderado judicial, M.L.G.O., instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.


Como situación fáctica, de lo consignado en el escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el expediente, se evidencia que con ocasión de un accidente automovilístico ocurrido el 14 de junio de 1995, y para no afectar su póliza expedida por C., demandó a J.J.B.O. para que fuera condenado a la reparación del vehículo de su propiedad, proceso que fue fallado en su contra el 7 de abril de 1999 y, en el mismo, se le condenó como civilmente responsable al pago de $1.343.460; que Seguros Generales Suramericana S.A. – Suramericana, como subrogataria de la anterior obligación, por haber reparado el vehículo de J.J.B. en razón de la póliza que este había contratado, promovió proceso ejecutivo contra la aquí accionante, asunto del que conoció el Juzgado Cuarto Civil Municipal de B., despacho que, el 27 de agosto de 1999, libró mandamiento de pago en su contra, por valor de $1.498.460.


Indica, que en virtud a que al interior del proceso, estuvo representada por curador ad litem, la sentencia fue consultada ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, el que, en proveído del 4 de diciembre de 2002, dispuso reducir la condena a la suma de $1.343.460, sin derecho a cobro de intereses, «ni de ninguna otra suma».


Asevera, que en el año 2003, Suramericana, acudió a la Aseguradora C. S.A., (compañía a través de la cual estaba asegurado el vehículo de propiedad de la tutelista), con el propósito de aplicar «el convenio choque por choque vigente entre las 2 compañías y le pagué (sic) las sumas a que tiene derecho como subrogataria de su asegurado»; que la empresa accedió a la petición, a lo cual agregó que, «como el convenio choque por choque conocido por las 2 compañías prevé que si NO existe sentencia judicial se paga el 60% y si existe el 70%, COLSEGUROS procede a cancelarle a SURA exactamente el 70% de la cuantía condenada, es decir, $940.422».


Arguye que, los efectos de la aplicación de este convenio son liberatorios y de paz y salvo, tanto para la compañía que paga, en este caso, C., como para su asegurada; que inexplicablemente, «la representante de SURA quien pide a COLSEGUROS la aplicación del convenio y recibe el cheque Dra. CLARA S.P., no reportó el pago a la juez de conocimiento ni pidió la terminación del proceso ejecutivo como era su obligación».


Señala, que un año y medio después de haber recibido el pago integral de la indemnización, un nuevo abogado de Sura, solicitó el embargo de tres valiosos inmuebles de propiedad de la ejecutada; que el 14 de agosto de 2007, el Juez del ejecutivo dispuso el secuestro únicamente de uno de los bienes, con el silencio del abogado de Suramericana, que omitió advertir sobre lo excesivo que era el embargo.


Refirió, que dados los hechos acaecidos, en el año 2012, inició un proceso declarativo en contra de la empresa Suramericana de Seguros S.A., asunto que fue asignado al Juzgado Quinto Civil del Circuito de B., despacho que, mediante sentencia del 13 de septiembre de 2013, declaró civilmente responsable a la enjuiciada por abuso de las vías de derecho al actuar de mala fe, y la condenó a pagar por perjuicios morales 20 smlmv, decisión que fue revocada por la S. Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en proveído del 6 de mayo de 2014, y en su lugar, negó lo pretendido en el escrito de demanda.


Manifiesta, que presentó recurso extraordinario de casación en contra del fallo emitido por el ad quem, el que fue resuelto por la S. de Casación Civil de la Corte, en sentencia del 19 de octubre de 2020, en la que, se dispuso no casar la providencia recurrida.


Alega en suma, que la Homóloga Civil incurrió en indebida valoración probatoria de los elementos de convicción obrantes en el plenario, razón por la que, solicita que se deje sin efecto la sentencia emitida por la Corporación, y se le ordene a la S. accionada, emitir un nuevo fallo en el que case la sentencia del Tribunal.


Así mismo, solicita que se compulse copias a la Fiscalía General de la Nación, a efectos de que se investiguen las conductas desplegadas por la titular del Juzgado Cuarto Civil Municipal de B., así como de los abogados de Suramericana, que actuaron en el proceso objeto de debate.


Mediante auto proferido el 13 de enero de 2021, esta Corporación admitió la acción constitucional, ordenó notificar a la autoridad judicial convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso, para que, se pronunciaran sobre ella, si a bien tenían.


Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una.


Dentro del término, el apoderado judicial de Seguros Generales Suramericana S.A., solicitó que se deniegue la presente acción, con fundamento en que, la Corte resolvió el asunto, bajo un análisis concienzudo de las pruebas obrantes en el proceso, y agrega que, lo que pretende la accionante es que mediante esta tutela, se cree una nueva instancia y se estudie nuevamente su caso.


  1. CONSIDERACIONES


El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.


En el caso objeto de estudio, de lo manifestado por la parte actora, se desprende que su pretensión se...

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