SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 50297 del 09-10-2013 - Jurisprudencia - VLEX 874068432

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 50297 del 09-10-2013

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Fecha09 Octubre 2013
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 50297
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL3450-2013
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

R.E. BUENO

Magistrado Ponente

STL3450-2013

Radicación No. 50297

Acta No. 32

Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil trece (2013)

Resuelve la Corte la impugnación que interpuso la parte accionante contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 14 de agosto de 2013, dentro de la acción de tutela que S.R.G. y L.E.V.C. promovieron contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

ANTECEDENTES

Los mencionados ciudadanos instauraron acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

Señalaron que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali''> “conoció la demanda ejecutiva con título hipotecario de mayor cuantía” que, en su contra “impetró el Banco Colmena (hoy BCSC S.A) (…) con base en el pagaré No. 10131 y la escritura pública No. 2153 del 11 de mayo de 1995”; que la demanda fue presentada el 7 de marzo de 2003 y el juzgado dictó mandamiento de pago el 12 de mayo de ese mismo año; que una vez fueron notificados, propusieron, entre otras, las excepciones de prescripción de la acción cambiaria y cobro de lo no debido; que mediante sentencia del 30 de noviembre de 2011, el juzgado de conocimiento resolvió declarar no probadas >“las excepciones de regulación de intereses de pérdida de los intereses de plazo y de mora, de cobro en exceso, de anatocismo, de capitalización indebida de intereses, de violación del rango de colocación, de violación de contrato mutuo y la solicitud de aplicación del artículo 72 de la Ley 45 de 1990, argumentando la inaplicabilidad de la reliquidación de los créditos, y de paso la excepción de prescripción de la acción cambiaria, sin tocar el tema de la cláusula aceleratoria ni el sustento en extenso argumentado”; que apelaron, recalcando al ad quem sobre ''>“los vacíos” y >“las falencias” de la sentencia del aquo; que el Tribunal ''>“pasó de largo” lo que expusieron y, mediante sentencia que fue notificada el 28 de enero de 2013, confirmó el fallo impugnado, >“declarando probada parcialmente la prescripción para el pagaré No.10131, en cuanto a tres cuotas”; que la negativa de declarar la prescripción total estribó en la siguiente razón: que, ''>“interpretada la demanda ejecutiva en conjunto con el título que sirvió de venero al cobro coactivo, puede colegirse que la intención del Banco Colmena fue reclamar el pago tanto de las cuotas impagadas por los deudores cuya exigibilidad se verificó con anterioridad a la fecha de la demanda, como la del capital que se hizo exigible anticipadamente por la mora de los ahora recurrentes”; que, así las cosas, el Tribunal >“tergiversó los términos jurídicos de exigibilidad y vencimiento, considerándolos como si se tratase del mismo fenómeno jurídico”; que “las supuestas cuotas no pagadas, están incluidas en el saldo determinado por la entidad demandante en la cantidad de 669.243.7284 UVR”; que no es cierto que los demandados hayan incurrido en mora desde la fecha afirmada en la demanda, pues el último pago se hizo el 30 de diciembre de 1998, por lo que resulta incomprensible el análisis que hizo el Tribunal, en cuanto a cuotas insolutas de la obligación se refiere.

Con fundamento en los hechos que, de manera resumida, quedaron expuestos en precedencia, solicitaron al juez de tutela ordenar a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, “procedan a dejar sin efectos la decisión atacada” y efectúen las adecuaciones procesales necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales invocados.

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dio trámite a la acción de tutela por auto del 31 de julio de 2013.

''>Dentro del término de traslado correspondiente, el D.C.E.L.V., Magistrado Ponenete de la deción cuestionada, allegó escrito mdiante el cual informó que el expediente había sido devuelto al juzgado de origen. En cuanto al fondo de la queja se refiere, adujo que “la decisión tomada por la Sala fue producto del examen del acervo probatorio que militaba en el expediente y con fundamento en la jusrisprudencia de la Honorable Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, en materia de la prescripción extintiva de las acciones, considerándose que respecto de un crédito hipotecario su exigibilidad será a partir de la fecha de la presentación de la demanda (Ley 546 de 1999), aspecto igualmente considerado para el vencimiento de los instalamentos que se hicieron exigibles con anterioridad a dicha fecha”.> Aportó copia de la sentencia cuestionada.

Por su parte, el Banco Caja Social se opuso a la prosperidad de la acción, toda vez que el proceso ejecutivo en el que se profirió la sentencia desfavorable a los intereses de los aquí accionantes, se ha desarrollado con observancia del derecho fundamental al debido proceso.

Mediante fallo del 14 de agosto de 2014, la Sala de Casación Civil de la Cote Suprema de Justicia, denegó el amparo deprecado, tras advertir lo siguiente:

“La providencia de 22 de enero de 2013, por la cual el Tribunal acosado declaró parcialmente probadas las excepciones de prescripción y cobro de lo no debido, no corresponde a lo que se ha dado en llamar ‘vía de hecho’. Se fundamentó en argumentos legales y fáctico-probatorios obrantes en el proceso, explicando de forma razonada por qué a la obligación reclamada, proveniente de un crédito de vivienda, correspondía hacerle la conversión de UPAC a UVR.

En efecto, a propósito de la Ley 546 de 1999, señaló, que, con el fin de deshacer las consecuencias de la inclusión del factor DFT en el cálculo del valor de las unidades UPAC, el artículo 41 de la Ley 546 de 1999 ordenó a los establecimientos financieros reliquidar el saldo total de cada uno de los créditos destinados para la financiación de vivienda individual utilizando la Unidad de valor Real (UVR), abonando a la deuda el monto total de la diferencia que arrojare la reliquidación indicada, y que para clarificar la metodología establecida por el legislador, la Superintendencia Bancaria expidió la Circular 007 de 2000, en la cual señaló, como procedimiento aplicable, el que a renglón seguido transcribe (folio 103 del cuaderno anexo 1).

También, dejó sentado que en el expediente consta que el acreedor practicó al crédito de vivienda incorporado en el pagaré No. 10131 la reliquidación ordenada en las normas antes citadas, operación de la que resultó un alivio de catorce millones setecientos diez mil cuarenta y cinco pesos con ochenta y tres centavos ($14’710.045,83) el cual fue imputado al crédito en mención, sin que se hubiere realizado en contravención a lo dispuesto en la Ley 546 de 1999 y la Circular 007 de 2000, precisando, que, en todo caso, las conclusiones que mostró la mencionada reliquidación nunca fueron rebatidas por los ejecutados mediante la formulación de excepciones, ni mucho menos al sustentar la alzada.

Concluye en el punto afirmado, que no existe justificación alguna para que la entidad ejecutante pretendiera una cantidad de capital mayor a la adeudada, en UVR, el 1 de enero de 2000, esto es, seiscientos tres mil ochocientos sesenta pesos con novecientos noventa y nueve centavos (603.860,999), lo que imponía modificar la orden de pago, sin que ello implique, en ningún caso, la extinción de la acción ejecutiva, pues la divergencia no tiene ese efecto legal, a lo que agregó, que es deber del juez de la ejecución ajustar el cobro a la legalidad, aún si con ello se contradice lo pedido en el escrito genitor (Art. 487, CPC).

Ahora, no es cierto como aducen los quejosos, que el Tribunal Haya interpretado lo que supuestamente quiso decir o hacer la apoderada de la parte ejecutante, sino que en ejercicio de la labor hermenéutica de la demanda, que le es propia, y considerándola como un todo, señaló: ‘Es importante precisar que, interpretada la demanda ejecutiva en conjunto con el título valor que sirvió de venero al cobro coactivo, puede colegirse que la intención del Banco Colmena fue reclamar el pago tanto de las cuotas impagadas por los deudores cuya exigibilidad se verificó con anterioridad a la fecha de la demanda, como la del capital que se hizo exigible anticipadamente por la mora de los ahora recurrentes (En consecuencia, no resulta viable amalgamar las sumas correspondientes a las cuotas en mora con el capital que se exige anticipadamente, pues de un lado, ello contraría el devenir práctico de la obligación (pues implicaría acelerar el vencimiento de...

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