SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 98361 del 07-06-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874068561

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 98361 del 07-06-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 98361
Número de sentenciaSTP7466-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Valledupar
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha07 Junio 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

F.A.C. CABALLERO

MAGISTRADO PONENTE

STP7466-2018

Radicación No. 98361

Acta No. 184

B.D.C., junio siete (07) de dos mil dieciocho (2018).

  1. VISTOS

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el señor J.M.A.I., miembro de la comunidad indígena A. de la Sierra Nevada de S.M., frente a la sentencia proferida el 13 de marzo del año en curso por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, a través de la cual resolvió negar la acción de tutela instaurada contra el Ministerio del Interior, la Agencia Nacional de Minería – ANM, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA y las Corporaciones Autónomas Regionales del Cesar, La Guajira y del M., respectivamente, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y consulta previa.

2. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. J.M.R.I. y otros, miembros de la comunidad indígena A. de la Sierra Nevada de S.M., pusieron de presente que el Estado colombiano les había reconocido el derecho a la propiedad colectiva, inalienable, imprescriptible e inembargable de los territorios de los pueblos indígenas como un derecho fundamental constitucional.

2. Agregaron que los pueblos indígenas A., K., K. y W. de la Sierra Nevada de S.M. hacen parte de un territorio de mayor extensión al contenido en los mencionados resguardos, el cual se encuentra reconocido al interior de la denominada Línea Negra y constituye un espacio vital e indispensable para garantizar la preservación de su integridad cultural, social, económica y ambiental, así como el goce efectivo del conjunto de los derechos colectivos, integrales y fundamentales.

3. Indicaron que tenían conocimiento que en su territorio ancestral dentro de la Línea Negra se habían expedido, violando el derecho fundamental el deber de consulta previa, libre e informada, varios títulos para la explotación minera. Así como la construcción de obras de infraestructura para del desarrollo y la continuidad de las actividades que allí se realizan, tales como vías, puertos, muelles y represas, sin tener en cuenta una evaluación conjunta e integral de los impactos y afectaciones generadas y los derechos de las diversas culturas y poblaciones que cohabitan el mismo.

4. Precisaron que de las anteriores situaciones tenían conocimiento el Ministerio del Interior, la Agencia Nacional de Minería – ANM, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA y las Corporaciones Autónomas Regionales del Cesar, La Guajira y del M., sin embargo venían otorgando títulos mineros y concesiones para la explotación de los recursos naturales sin la realización de la respectiva consulta previa

5. Señalaron que conocían del contenido de la sentencia T-849 de 2014, por medio de la cual la Corte Constitucional estableció el carácter ancestral y tradicional de la totalidad del territorio indígena comprendido dentro de la denominada línea negra para los pueblos A., K., K. y W. de la Sierra Nevada de S.M., así como la obligación de proceder a la realización de procesos de consulta previa en los proyectos, obras o actividades que sean susceptibles de afectar los derechos que le asisten a los habitantes que habitan el citado territorio.

6. Luego de hacer referencia a que se encontraban en proceso de construcción con el Gobierno Nacional de una serie de instrumentos o normas jurídicas dirigidas a la salvaguarda y protección del territorio y la cultura, los cuales deberán ser convenidos y adoptados por las partes, adujeron que la Dirección de Consulta previa del Ministerio del Interior omitió “dar aplicación extensiva de los efectos jurídicos de la sentencia T-849 de 2014 para los ciento treinta y dos (132) proyectos mineros que se adelantan en la Línea Negra sin haber agotado previamente el derecho/deber a la consulta”.

7. Con base en lo expuesto, J.M.A.I. y otros, miembros de la comunidad indígena A. de la Sierra Nevada de S.M., acudieron a juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991 y lo previsto en el sentencia T-849 de 2016, les protegiera los derechos fundamentales al debido proceso y a la consulta previa.

En consecuencia, solicitaron se ordenara a la Agencia Nacional de Minería – ANM, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA y a las Corporaciones Autónomas Regionales del Cesar, La Guajira y del M., respectivamente, adelantaran las diligencias necesarias para dejar sin valor y efecto jurídico los títulos o concesiones mineras conferidos en los territorios de la Línea Negra, en los que se hubiere omitido el deber/derecho de consulta previa.

Asimismo, a la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior que se abstuviera de convocar a la realización de nuevos procesos de consulta previa en relación con proyectos, obras o actividades que pretendan realizarse en el territorio ancestral de la denominada Línea Negra.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN:

1. La Corporación Judicial competente avocó conocimiento y dispuso comunicar lo pertinente a las entidades accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin al amparo solicitado, incluyendo en los términos señalados por la Corte Constitucional en el Auto 691 dictado el 07 de diciembre de 2017, a las “personas naturales o jurídicas que, actualmente, ejecutan los títulos mineros acusados, teniendo en cuenta las consideraciones del presente auto, en particular, que dicha notificación deberá realizarse a través de una medio expedido y eficaz que garantice el contenido del auto admisorio de la demanda de la acción de tutela sea efectivamente conocido por esas personas”.

2. El apoderado de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, indicó que revisada la información registrada en el Sistema de Licencias Ambientales – SILA, esa entidad no había otorgado licencias ambientales ni establecido planes de manejo ambiental en el territorio a que hicieron referencia los demandantes. Además, en los términos establecidos en los Decretos 2041 de 2014 y 1076 de 2015, las autoridades competentes para expedirlas son las Corporaciones Autónomas Regionales.

3. El Director General de la Corporación Autónoma Regional del Cesar – CORPOCESAR, señaló que debido a que a través de la sentencia T-849 de 2014, la Corte Constitucional al amparar los derechos fundamentales a la determinación, subsistencia, diversidad étnica y consulta previa de las comunidades que habitan el territorio sagrado de la Sierra Nevada de S.M., ordenó dejar sin valor y efectos la Resolución 1646 de 13 de diciembre de 2010, por medio de la cual había otorgado a la empresa Agregados del Cesar EU, una licencia ambiental para la explotación de una yacimiento de minerales de construcción, al interior del territorio de la Línea Negra.

Agregó que posterior a la sentencia referenciada, tampoco había otorgado licencias ambientales a proyectos que se encontraban, sin que se cumpliera ante el Ministerio del Interior, el proceso de consulta previa con los habitantes que habitan las comunidades que habitan en la Sierra Nevada, “tal como lo estableció el alto Tribunal en el fallo referido”.

4. Por su parte, quien representa los intereses de la Corporación Autónoma Regional del M., entre otras cosas, señaló que en el caso específico de la sentencia T-849 de 2014, ésta produce efectos jurídicos-interpartes entre CORPOCESAR y la Dirección de Consulta del Ministerio del Interior frente a la comunidad indígena A., lo cual fue cumplido por su homóloga al dejar sin valor y efecto la resolución a través de la cual otorgó licencia ambiental.

5. El Director de Consulta Previa del Ministerio del Interior, sin desconocer que el Estado colombiano había otorgado a las comunidades diferencias un status de especial protección constitucional, debido al valor espiritual, cultural y ambiental que tiene para los cuatro pueblos indígenas de la Sierra Nevada de S.M., indicó que frente a la aseveración de los accionantes relacionada sobre el manejo y disposición de los recursos naturales, no podía hacer pronunciamiento expreso teniendo en cuenta que se hacía una enunciación general sin referir algún proyecto, obra o actividad que tenga relación con sus competencias...

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