SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 57853 del 03-05-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874068590

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 57853 del 03-05-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente57853
Fecha03 Mayo 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1591-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.L.Q. ALEMÁN

Magistrado ponente

SL1591-2018

Radicación n. 57853

Acta 15

Bogotá, D. C., tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 5 de junio de 2012, dentro del proceso ordinario laboral que M.E.P.R. en nombre propio y representación de sus hijas menores J.V.R.P. y L.M.R.P. adelanta contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.

I. ANTECEDENTES

La citada accionante, en nombre propio y representación de sus hijas menores, promovió demanda laboral contra la referida administradora con el propósito de que sea condenada al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez post mortem, con fecha de causación 28 de marzo de 2007, y en consecuencia, al reconocimiento y pago de la sustitución pensional, las mesadas atrasadas desde el momento en que se causó el derecho, con su respectiva indexación, los intereses corrientes y moratorios, las costas del proceso y agencias en derecho, y los demás derechos laborales según criterios extra y ultra petita.

En respaldo de sus pretensiones, refirió que mediante Resolución n.° 610 del 23 de mayo de 2006 fue inscrita junto con su núcleo familiar en el Registro Único de Población Desplazada; que mediante examen realizado el día 19 de abril de 2007, la EPS Coomeva le diagnosticó L.L.A. a su compañero permanente, el señor R.R.O.; que en consecuencia, a través de dictamen del 16 de mayo de 2007, la Comisión Laboral de Protección S.A., le determinó una disminución de pérdida de capacidad laboral del 67.35%, con fecha de estructuración del 28 de marzo de 2007; que a esa data el afiliado había aportado al Sistema General de Pensiones un total de 90 semanas y en los últimos tres años 85.28; que el día 26 de mayo de 2007, el señor R.O., solicitó a la AFP Protección el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez por riesgo común; que con oficio n.° 2007-12965 del 13 de junio de 2007, la demandada le negó la prestación, argumentando que por ser mayor de 20 años, debía tener una fidelidad al sistema de 184.94 semanas cotizadas y en su historia laboral presentaba un total de 90, y los últimos tres años 85.28 semanas.

Que el afiliado falleció por causas de origen común el 15 de octubre de 2007; que el 14 de febrero de 2008 solicitó a Protección la pensión de sobrevivientes, en calidad de compañera permanente supérstite del asegurado fallecido y representante legal de sus hijos menores; que con oficio n.° 2008-15150 del 16 de abril de 2008, la demandada negó la prestación por considerar que el causante tenía un total de 90 semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones, no cumpliendo con el requisito de fidelidad que debía ser de 184.94, y en los últimos tres años contaba con 85.28 semanas cotizadas; que a través de sentencia C-428/09 la Corte Constitucional declaró inexequible la expresión «y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez», de los numerales 1.° y 2.° del artículo 1.° de la Ley 860 de 2003; que el 28 de septiembre de 2009 solicitó la revocatoria del oficio n.° 2007-12965 del 13 de junio de 2007, mediante el cual se le negó la pensión de invalidez al señor R.O., y el reconocimiento de la sustitución pensional; que interpuso acción de tutela y el juez ordenó responder dicha petición; que por oficio n.° 1050010-118578 del 21 de diciembre de 2009, la ARP Protección contestó el derecho de petición al juez de tutela indicándole que no era posible el reconocimiento pensional, ya que la decisión de inexequibilidad de la sentencia C-428 de 2009 no tenía efectos retroactivos.

La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. al descorrer el traslado de la demanda, se opuso a las pretensiones. Aceptó los hechos, y formuló las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá (Oralidad), mediante fallo de 11 de mayo de 2012, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que la señora M.E.P.R. y sus menores hijas… tienen derecho al reconocimiento y pago por la demandada ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCION S.A, de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del señor R.R., a partir del 15 de Octubre de 2007, en cuantía de un salario mínimo legal, junto a los reajustes respectivos, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de ésta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCION S.A, al reconocimiento y pago a favor de la demandante M.E.P.R. y sus hijas menores…, en calidad de beneficiarias, la pensión de sobrevivientes a partir del 15 de Octubre de 2007, en cuantía de un salario mínimo legal, junto a los reajustes respectivos, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de ésta providencia.

TERCERO: CONDENAR al demandado al pago de los intereses moratorios en la forma dispuesta en la parte motiva del presente proveído.

CUARTO: ABSOLVER a la demandada de la indexación solicitada, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

QUINTO: frente a las excepciones propuestas no se hace pronunciamiento alguno en atención al resultado de las pretensiones.

SEXTO: CONDENAR en costas a la parte demandada.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia recurrida en casación, modificó la del a quo, en los siguientes términos:

1. MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia apelada, para CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. a pagar a MARIA EDIC PEREZ (sic) ROMERO y a… en las proporciones definidas, la tasa máxima de interés moratorio vigente para el momento en que se efectúe el pago, sobre el valor de cada una de las mesadas pensionales insatisfechas causadas desde el 14 de abril de 2008 hasta que se disponga el pago, intereses que deben ser liquidados desde la fecha en que las mesadas se hicieron exigibles, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia

2. CONFIRMAR la sentencia de primera instancia en lo demás, pero por las razones expuestas.

3. SIN COSTAS en la apelación.

El tribunal comenzó por estimar, como hechos que no fueron objeto de controversia, los siguientes: i) que el afiliado R.R. falleció el 15 de octubre de 2007, fecha para la cual había cotizado 90 semanas al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, administrado por Protección S.A., de las cuales 85.28 semanas lo fueron dentro de los tres años anteriores a su fallecimiento; ii) que tenía una pérdida de capacidad laboral del 67.35%, con fecha de estructuración del 28 de marzo de 2007 y, iii) que la actora, en calidad de compañera permanente, y sus hijas eran beneficiarias del causante.

Indicó que el problema jurídico consistía en definir cuál norma se debía aplicar a la pensión de sobrevivientes reclamada por la demandante, y si en el expediente se acreditaron los requisitos que esa disposición contemplaba para causar el derecho.

Precisó que una vez estudiado el conjunto de pruebas recopiladas se encontraba probado que la accionante cumplió los requisitos necesarios para adquirir la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes deprecada conforme a la disposición aplicable que era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 sin los literales a) y b).

Para llegar a la anterior conclusión, determinó que la norma que reguló el derecho a la pensión de sobrevivientes dentro del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, para la fecha del fallecimiento del afiliado (artículo 46 de la Ley 100 modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 sin la declaración de inexequibilidad parcial), definió que el mismo se causaba cuando se verificaban los siguientes supuestos fácticos: i) el fallecimiento del afiliado, ii) la realización de cotizaciones por parte del afiliado durante cincuenta semanas, dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores a la muerte, y iii) haber efectuado aportes durante el veinte o veinticinco por ciento...

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