SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 58416 del 20-11-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874068665

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 58416 del 20-11-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente58416
Número de sentenciaSL5345-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha20 Noviembre 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SANTANDER R.B. CUADRADO

Magistrado ponente


SL5345-2018

Radicación n.° 58416

Acta 41


Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARTHA ASTRID MURCIA PINTO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treintaiuno (31) de mayo de dos mil doce (2012), en el proceso ordinario laboral que le instauró a LA NACIÓN - MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL y a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN.




  1. ANTECEDENTES


MARTHA ASTRID MURCIA PINTO llamó a juicio a LA NACIÓN - MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL y a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con la última de las demandadas, del 24 de mayo de 1996 al 15 de agosto de 2006; que dicho contrato no tuvo ninguna suspensión o interrupción; que tenía derecho a las prestaciones sociales convencionales; que hubo sustitución patronal y pasó a ser trabajadora de la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA.


También dijo, que las demandadas, excepto LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, son responsables solidarios por el pago de los salarios causados y no cubiertos de diciembre de 2005 al 15 de agosto de 2006, conforme a los factores salariales convencionales; del pago de la prima proporcional de navidad del año 2006; de las cesantías, intereses a las cesantías de los años 2003, 2004, 2005 y 2006, primas de vacaciones de los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006; de la indemnización moratoria; de la sanción por retardo en la cancelación de los intereses a las cesantías; de la sanción por no cancelación de cesantías; de la prima de antigüedad; del incremento salarial pactado convencionalmente en 1998 por los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006; del pago de aportes al régimen de seguridad social en pensiones por la duración del contrato; y de la indexación de las sumas adeudadas (f.° 3 a 16 del primer cuaderno del Juzgado).


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, en el Instituto Materno Infantil, en los extremos temporales atrás mencionados; que desempeñó el cargo de auxiliar de enfermería diurna; que estuvo cobijada por las CCT de 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996, 1998 suscrita entre su empleadora y SINTRAHOSCLISAS; que en dichas convenciones se consignaron las siguientes prestaciones: prima de antigüedad, de navidad, auxilio de cesantía, subsidio familiar, prima de riesgos, prima de vacaciones, compensación en dinero de vacaciones, auxilio de transporte; que agotó la reclamación administrativa; que la Fundación era una entidad privada cuyos estatutos y reglamentación aparecen consagrados en los Decretos 290 y 1374 de 1979, y 371 de 1998.


Al dar respuesta a la demanda, LA NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, se opuso a las pretensiones de la demanda; con respecto a los hechos, adujo que el empleador de la demandante fue LA FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, así que no tenía ningún vínculo laboral con ésta y no le constaban los hechos acerca de tal vinculación.


Propuso las excepciones de fondo, de falta de legitimación por pasiva e inexistencia de la obligación (f.° 54 a 70 del primer cuaderno del Juzgado).

LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, se opuso a todas las pretensiones. Frente a los hechos, indicó que no le constaban, ya que era un establecimiento público de orden departamental y no había sido empleador de la demandante.


Propuso las excepciones de fondo, de prescripción; falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido (f.° 82 a 113 del primer cuaderno del Juzgado).


De igual forma, hizo LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, quien negó la totalidad las reclamaciones de la demanda. Frente a los hechos, manifestó que se atenía a lo que se probara en el proceso.


En su defensa, formuló las excepciones perentorias, de inexistencia de relación laboral; inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la demandada y ella; falta de legitimación en la causa por pasiva (f.° 485 a 508 del primer cuaderno del Juzgado)


El DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, se contrapuso a todas las pretensiones; en cuanto a los hechos, precisó que no contrajo ninguna obligación con la actora, además de que LA FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS no pertenece al Departamento.


Presentó las excepciones de mérito, de falta de legitimación en la causa para ser demandada; cobro de lo no debido; inexistencia de la obligación; inexistencia de relación causal entre dicha entidad y el demandante; inexistencia de sustitución patronal, de subrogación de obligaciones contraídas por la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, y de la «solidaridad del DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA en el pago de dichas obligaciones» (f.° 562 a 590 del primer cuaderno del Juzgado).


De igual forma, LA FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos, indicó que no eran ciertos.


En su defensa, propuso las excepciones de fondo, de falta de jurisdicción y competencia; prescripción; inexistencia del demandado; pago; falta de causa, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación; buena fe; la genérica (f.° 687 a 709 del primer cuaderno del Juzgado).


El DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ, se opuso a todas las pretensiones. Manifestó que la mayoría de los hechos no eran ciertos o no le constaban al no haber tenido ningún vínculo laboral con la demandante.


Planteó las excepciones perentorias, de cosa juzgada constitucional, frente a las pretensiones; falta de jurisdicción; falta de competencia; ausencia de relación laboral con la demandante; falta de legitimación en la causa por pasiva, en relación con Bogotá; inexistencia de las obligaciones demandadas; ausencia en la causa para pedir; prescripción; buena fe; pago (CC SU484-2008) y la genérica (f.° 1 a 15 del segundo cuaderno del Juzgado).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 14 de octubre de 2011 (f.° 1244 a 1256 del segundo cuaderno del Juzgado), decidió:


PRIMERO: ABSOLVER a La Nación- Ministerio de Protección Social, La Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Departamento de Cundinamarca, Beneficencia de Cundinamarca, la Fundación San Juan de Dios en Liquidación (hoy extinta) y Bogotá Distrito Capital, de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por la señora MARTHA ASTRID MURCIA PINTO, de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de este proveído.


SEGUNDO: CONDENAR en COSTAS de esta instancia a la parte demandante. F. en esta oportunidad como agencias en derecho la suma de un (1) S.M.L.M.V. Tásense.


TERCERO: CONSULTAR esta providencia con el Superior en caso de no ser apelada oportunamente (negrilla del texto original).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la demandante, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien, mediante fallo del 31 de mayo de 2012, confirmó la del a quo (f.° 25 a 38 del cuaderno del Tribunal).


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal precisó que para esclarecer la existencia de una relación laboral, se debía acudir a los pronunciamientos del Consejo de Estado, respecto la naturaleza jurídica de las personas vinculadas a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, para lo cual transcribió apartes de la «sentencia del 8 de marzo de 2005 dentro de la acción de nulidad de los decretos 290 de 1979 1374 de 1979 y 371 de 1998», e indicó que en esta se declaró la nulidad de tales decretos,


[…] relacionados con la creación y estatutos de la Fundación San Juan de Dios, el personal que prestó sus servicios a aquella resultaron vinculados con la Beneficencia de Cundinamarca, como establecimiento público del orden Departamental y sobre este tópico se analizará la vinculación del actor, porque contrario a lo insinuado por el apelante, para Sala es claro que la nulidad decretada lo es con efectos ex tunc, ya que como lo contempla la sentencia los actos administrativos analizados como actos ilegales vuelven las cosas a su estado primigenio, o sea se retrotraen a la fecha del acto anulado como si nunca hubiese existido.


Explicó, que quienes prestan sus servicios a un establecimiento público eran empleados públicos, excepto los trabajadores oficiales quienes, por regla general, eran los encargados de desempeñar las labores de construcción y mantenimiento de obras públicas, de conformidad con el artículo 5° de Decreto 3135 de 1968.


Precisó, que como lo había afirmado la demandante su cargo era de auxiliar de enfermería diurna, por ende, no se encontraba demostrado dentro del plenario que la demandante hubiese sido vinculada por medio de contrato de trabajo y que hubiese cumplido labores orientadas a la construcción o sostenimiento de obras públicas, de lo cual se concluía que la vinculación había sido «como empleada pública en concordancia por ser vinculada al sector de la salud y de acuerdo a lo establecido en la Ley 10 de 1990, siendo ello así por el principio de congruencia de la sentencia no se puede acceder a declarar la existencia del contrato de trabajo implorado».


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por M.A.M.P., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 4 a 62 del cuaderno de la Corte).


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que la Corte case la...

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