SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 56628 del 21-03-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874068666

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 56628 del 21-03-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL951-2018
Número de expediente56628
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha21 Marzo 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

S.R.B. CUADRADO

Magistrado ponente

SL951-2018

Radicación n.° 56628

Acta 07

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. E.P.S., contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión del Distrito Judicial de S.M., el treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), en el proceso que instauró en su contra J.T.F.G..

I. ANTECEDENTES

JOSÉ TOBÍAS FUENTES GUTIÉRREZ llamó a juicio a COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. E.P.S., con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral y la ilegalidad de la terminación del vínculo contractual existente, para que, en consecuencia, se condenara a la indemnización por despido injustificado; al pago de recargos nocturnos en días ordinarios, de dominicales y festivos, de horas extras diurnas y nocturnas laboradas en días ordinarios y dominicales y festivos, trabajo en días compensatorios, cesantías, intereses sobre las mismas, primas de servicios y de transporte, dotación de uniformes, horas de recreación e indemnización moratoria (f.° 3 a 5 del cuaderno principal).

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios personales a la demandada, mediante contrato de trabajo verbal a término indefinido, desde el 1° de noviembre de 2003 hasta el 29 de febrero de 2008, y a efectos de la vinculación fue remitido a la Cooperativa de Trabajo Asociado Prestadores del Servicio de Salud–Coopinsad-, quien lo vinculó como asociado y a través de ella le pagaban el sueldo; que cumplía horarios y que no le fueron canceladas sus prestaciones sociales, vacaciones, subsidio de alimentación y de transporte, dotación de uniformes, horas de recreación, recargos nocturnos, dominicales, festivos, horas extras diurnas y nocturnas; no fue afiliado a la seguridad social, y que su última remuneración fue de $3.100.000 (f.° 2 y 3 del cuaderno principal).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que el demandante prestó sus servicios en las instalaciones de la entidad, pero en cumplimiento de un contrato de prestación de servicios suscrito con Coopinsad, cooperativa de la que era asociado (f.° 198 a 206 del cuaderno principal).

En su defensa, propuso como excepciones de mérito, las de inexistencia de la relación laboral entre el demandante J.T.F.G. con la entidad COOMEVA EPS, falta de legitimación en la causa por pasiva, no se agotó requisito de procedibilidad establecido en el Decreto 4588 de 2006 y buena fe (f.° 206 a 209 del cuaderno principal).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, mediante fallo del 25 de abril de 2011 (f.° 283 a 293 del cuaderno principal), resolvió:

Primero: Declarar que entre la empresa COOMEVA E.P.S S.A. Y JOSÉ T.F.G., existió un contrato de trabajo en los extremos referidos en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: condenar la empresa COOMEVA EPS S.A a pagar a favor del señor J.T. FUENTES los siguientes conceptos, en atención a lo expuesto en la parte motiva de esta proveniencia:

a. La suma de diez millones ciento veintiséis mil seiscientos treinta y cuatro pesos ($10'126.634) por indemnización por despido injusto.

b. La suma de dos millones ciento cincuenta y tres mil ciento noventa y nueve pesos ($2'153.199) por concepto de auxilio de cesantías más los intereses a las mismas, en la suma de doscientos un mil ciento ochenta y tres pesos ($201.183).

c. La suma de dos millones ciento cincuenta y tres mil ciento noventa y nueve pesos ($2'153.199) por concepto de primas de servicio.

d. La suma de seis millones setecientos dieciséis mil seiscientos sesenta y seis pesos ($6'716.666) por concepto de vacaciones.

e. La suma de tres millones novecientos cincuenta y seis mil ochocientos dieciséis pesos ($3'956.816) por concepto de seguridad social que se consignaran en el fondo que el accionante escoja, más los intereses moratorios en los términos del artículo 23 de la ley 100 de 1993.

Tercero: Absolver a la demandada de las restantes pretensiones incoadas en la demanda, atendiendo los criterios expuestos en la parte motiva de esta providencia.

Cuarto: Condenar en costas a la parte demandada. Tásense por secretaría.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación interpuesta por las partes, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Regional del Distrito Judicial de S.M., mediante fallo del 30 de noviembre de 2011 (f.° 2 a 17 del cuaderno del Tribunal), decidió:

PRIMERO: REVOCAR EL LITERAL A) DEL NUMERAL SEGUNDO, ASÍ COMO TAMBIÉN EL NUMERAL TERCERO DE LA SENTENCIA DEL 25 DE ABRIL DE 2011 PROFERIDA POR EL JUEZ TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, DENTRO DEL PROCESO SEGUIDO POR J.T.F.D. C.C. 16.239.053 CONTRA COOMEVA EPS S.A. PARA EN SU LUGAR DISPONER LO SIGUIENTE:

SEGUNDO: a) absolver a la demandada COOMEVA EPS S.A. del pago de la indemnización por despido injusto a favor del demandante J.T.F.D., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR a la demandada COOMEVA EPS S.A. al pago a favor del demandante J.T.F. DIAZ la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del CST, consistente en un día de salario por cada día de retardo en el pago de prestación sociales al término de la relación laboral, en cuantía diaria de $103.333, a partir del 1 de marzo de 2008 hasta que se verifique su pago total, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS ANTE SU NO CAUSACIÓN

[…].

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que la prestación personal del servicio por parte del demandante se encuentra plenamente demostrada, ya que COOMEVA en la contestación de la demanda, señala que no desconoce tal situación y alega que la mencionada prestación se dio en base a un contrato civil celebrado con Coopinsad, lo que reafirmó la representante legal de la demandada en el interrogatorio de parte.

Argumentó, que la subordinación se presume siempre y cuando esté demostrada la prestación personal del servicio y la demandada no desvirtuó que el actor no estuvo sujeto a sus órdenes, más cuando se encuentra establecido que cumplía un horario; que en cuanto al salario, se probó una asignación mensual de $3.100.000, por lo que es claro que se da este presupuesto.

En lo que tiene que ver con la indemnización moratoria, esgrimió lo siguiente:

La apoderada de la demandante COOMEVA EPS S.A., (sic) se encuentra inconforme con la sentencia del a-quo, respecto a absolver a la demandada al pago de la indemnización moratoria, debido a que considera que esta demandada actuó de mala fe en la contratación del demandante. Se advierte que, de la lectura del recurso de apelación, se observa que el mismo solo hace referencia a la indemnización por falta de pago de prestaciones sociales y salarios al finalizar la relación laboral, consagrado en el artículo 65 del CST, y no relativa a la falta de consignación de las cesantías, establecidas en la ley 100 de 1990.

El juez de la primera instancia resolvió absolver a COOMEVA EPS S.A. al pago de la indemnización moratoria, al considerar que no existió mala fe de su parte, debido a que no suscribió contrato laboral alguno con el demandante.

Al respecto, afirma la Sala que la indemnización por falta de pago no es automática y que debe estar acreditado que el empleador asumió una conducta carente de buena fe en el pago de salarios y prestaciones sociales, es decir, el empleador, deberá demostrar que no realizó el pago de dichos conceptos, por situaciones ajenas a su voluntad.

Es pertinente anotar, que la simple negación de la relación laboral no exonera per se al empleador demandado de la indemnización moratoria, como tampoco la demostración del contrato de trabajo trae consigo inexorablemente que se imponga dicha sanción.

En efecto, la absolución de esta clase de indemnización cuando se discute la existencia del vínculo contractual laboral, no depende de la negación del mismo por parte del accionado al dar contestación al libelo demandatorio, ni la condena de esta súplica pende exclusivamente de la declaración de su existencia que efectúe el juzgador en la sentencia que ponga fin a la instancia; habida consideración que en ambos casos se requiere del examen de la conducta del empleador, a la luz de la valoración probatoria que...

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