SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 80199 del 20-06-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874068704

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 80199 del 20-06-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL8391-2018
Fecha20 Junio 2018
Tribunal de OrigenTRIBUNAL SUPERIOR SALA LABORAL DE BOGOTÁ
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 80199

G.B.Z.

Magistrado ponente

STL8391-2018

Radicación n.° 80199

Acta nº 22

Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte sobre la impugnación presentada por J.S.H.M., contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 11 de mayo de 2018, dentro de la acción de tutela que le promovió el recurrente al JUZGADO TREINTA Y CINCO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

  1. ANTECEDENTES

J.S.H.M., reclamó la protección de sus derechos fundamentales al «trabajo, debido proceso, dignidad humana, mínimo vital y acceso a la administración de justicia», los cuales considera vulnerados por la autoridad judicial accionada.

En lo que interesa al escrito de tutela refirió, que instauró demanda ordinaria laboral de única instancia en contra del señor «T.S.L., en calidad de propietario del establecimiento de comercio «APOLO´S MEN», con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, desde el 22 de mayo de 2014 hasta el 1 de febrero de 2016, y el consecuente pago de prestaciones sociales, seguridad social, y las indemnizaciones a que tuviere derecho.

Relató en síntesis, como fundamento de lo anterior, que fue vinculado de manera verbal por el demandado, para desempeñar el cargo de «Striper (bailarín)» y con el objetivo de realizar la presentación de espectáculos en vivo; que recibía una remuneración salarial por día así: «jueves de $35.000 y viernes y sábados de $60.000», por los espectáculos privados fuera del establecimiento «$100.000»; que las funciones fueron desempeñadas de manera permanente en el horario comprendido entre las «10:00 pm a 3:00 am», debiendo contar además con disponibilidad de tiempo para el ensayo de coreografías, y los shows a domicilio; que la relación laboral finalizó por causa imputable al empleador.

El conocimiento por reparto correspondió al Juzgado Quinto Municipal Laboral de Pequeñas Causas de Bogotá, el cual mediante sentencia del 5 de agosto de 2017, denegó las pretensiones incoadas, decisión que fue confirmada en sede jurisdiccional de consulta por el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de la misma ciudad, el 6 de diciembre del año inmediatamente anterior.

Considera que los derechos fundamentales invocados le están siendo vulnerados, pues si bien el sentenciador de segundo grado, verificó la prestación personal del servicio, manifestó que «a cualquier bailarín lo contratan por prestación de servicios», aunado a que «no pueden estar obligadas las personas a desarrollar este tipo de actividades físicas y no puede haber subordinación, pues si le eran impartidas órdenes de desvestirse se configura una causa ilícita», argumentos que en su criterio son discriminatorios y alejados de la realidad, pues de las pruebas aportadas y recaudadas durante el trámite se logró demostrar la subordinación; que se omitió aplicar el principio in dubio pro operario y el análisis en conjunto del material probatorio; que aun cuando su oficio lo ejerce de manera libre y autónoma, «se convierte en una actividad laboral cuando es ejercido en un establecimiento comercial que ofrece dichos servicios, contratando para ello stripers […] que deben cumplir un horario y reciben como pago un salario determinado […]».

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 27 de abril de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a la autoridad judicial accionada, vincular al Juzgado Quinto Municipal Laboral de Pequeñas Causas de Bogotá, y a las partes e intervinientes en el proceso radicado «2016-00526»; y correr el traslado de rigor.

Dentro del término, el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, manifestó que el 6 de diciembre de 2017, profirió sentencia en el proceso objeto de debate, con fundamento en el material probatorio recaudado por el juez de instancia (f.°49).

El señor T.S.L. señaló, que el accionante tuvo a su alcance todos los medios que la norma laboral permite emplear dentro del proceso «2016-00526», sin que sea dable que como la decisión fue adversa a sus intereses, acudir al presente mecanismo alegando que hubo una indebida valoración probatoria (f.°50-51).

El Juzgado Quinto Municipal Laboral de Pequeñas Causas de Bogotá, alegó que la presente acción de tutela no pretende la protección de los derechos fundamentales invocados por el actor, sino que persigue que se haga un segundo análisis de la Litis que ya fue objeto de pronunciamiento en esa instancia judicial. Añadió, que durante el trámite no se incurrió en ningún defecto procedimental, resaltando que actuó en armonía con lo establecido en el artículo 72 del CPTSS, adoptando una decisión sustentada en la contestación de la demanda, en la resolución de excepciones previas, en el cuerpo probatorio decretado y practicado en audiencia, y en las normas legales y constitucionales aplicables al caso (f.°53 y rvso).

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 11 de mayo de 2018, negó el amparo de la protección constitucional invocada, en tanto no se configuraron las causales de procedibilidad para su concesión, máxime que el asunto debatido carece de relevancia constitucional.

Añadió «que en las audiencias del 8 y 28 de septiembre, y 6 de diciembre, todas de 2017, no se presentaron irregularidades procesales con efecto decisivo o determinante, que afectaran derechos fundamentales», y las decisiones proferidas tampoco desconocieron garantías constitucionales, pues se sustentaron en las pruebas allegadas y practicadas, «el primer juzgador concluyó que no existía subordinación, y el segundo, que se desvirtuó la subordinación con los testimonios rendidos por los bailarines compañeros del demandante E.M.V. y G.U..

  1. IMPUGNACIÓN

Inconforme la accionante con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folios 94 a 97 del cuaderno de tutela, reiterando su disenso en cuanto a la indebida valoración probatoria efectuada por los sentenciadores de instancia, en tanto, «la única prueba sobre la cual basaron sus fallos […], consistió en la prueba testimonial debido a la presunta carencia de otras pruebas»; además alegó que existe un defecto procedimental, al haberse invertido la carga de la prueba en contra del trabajador.

  1. CONSIDERACIONES

La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares. De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable.

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