SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 62298 del 20-11-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874068745

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 62298 del 20-11-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL5349-2018
Número de expediente62298
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha20 Noviembre 2018


SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO

Magistrado ponente


SL5349-2018

Radicación n.° 62298

Acta 41


Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BANCO POPULAR S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el catorce (14) de diciembre de dos mil doce (2012), en el proceso ordinario laboral que le instauró JORGE ALBERTO MATALLANA al que fue integrado como litis consorcio necesario el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.


  1. ANTECEDENTES


JORGE ALBERTO MATALLANA llamó a juicio al BANCO POPULAR S. A., con el fin de que se condenara al recurrente a la reliquidación y pago, a partir del 28 de enero de 1994, de la pensión de jubilación, indexando la primera mesada pensional a la suma de $451.704,81, que corresponde al 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios. En consecuencia, solicitó se ordene los reajustes y pagos de las mesadas subsiguientes, debidamente indexadas, las mesadas adicionales de junio y diciembre, el reajuste anual y los intereses de mora a que se refiere el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó servicios al BANCO POPULAR S. A., a partir del 15 de noviembre de 1956 hasta el 20 de agosto de 1991; que a la fecha de retiro contó con un salario de $367.351.36; que desde su retiro hasta la fecha en que cumplió 55 años (28 de enero de 1994), se produjo una devaluación monetaria del 69.12%, por ello, la primera mesada pensional debió ser de $451.704.81; señaló ser beneficiario del régimen de transición y no haber sido vinculado como empleado oficial o público después del retiro del BANCO POPULAR S. A. (f.° 71 a 84 del cuaderno del Juzgado).


Adujo que la accionada le reconoció una pensión de jubilación desde el 28 de enero de 1994, con una primera mesada pensional de $266.420.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó ser cierto, que J.M. le prestó sus servicios personales, mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 15 de noviembre de 1956 hasta el 20 de agosto de 1991; que el tiempo de trabajo a la entidad fue de 35 años, 2 meses y 6 días; que tenía un promedio de salario mensual de $367.351,36, y ello, fue la base de liquidación para el auxilio de cesantía, de acuerdo con el artículo 19 de la convención colectiva de 1982; que el 28 de enero de 1994 cumplió 55 años de edad, por lo cual se le concedió pensión de jubilación oficial, mediante Resolución n.° 021 de 1994; que el demandante agotó la vía gubernativa de que trata el artículo 6° del CPTSS con fecha de 4 de diciembre de 2009, la cual tuvo contestación negativa. Frente a los demás hechos indicó no ser ciertos o no tener tal naturaleza.


En su defensa, propuso las excepciones previas de integración de litisconsorcio necesario respecto del ISS y prescripción; y como de fondo, las de cosa juzgada, prescripción, falta de causa, pago, cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia de la obligación reclamada, compensación, principio de efectos no retroactivos en las decisiones judiciales y la genérica (f.° 97 a 110 del cuaderno del Juzgado).


El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, llamado como litisconsorte, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, indicó no constarle; sin embargo, alegó, no haber lugar a la indexación debido a que el derecho se reconoció en la oportunidad legal; igualmente se opuso a la prosperidad de los intereses moratorios, dado que su procedencia está establecida para el caso del no pago de las mesadas pensionales.

En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe (f.° 219 a 223 del cuaderno del Juzgado).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Octavo Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 31 de agosto de 2011 (f.° 315 a 325 del cuaderno del Juzgado), resolvió:


PRIMERO: CONDENAR a la demandada BANCO POPULAR S. A., a pagar al demandante JORGE ALBERTO MATALLANA las diferencias restantes entre la pensión acá indexada en cuantía de $444.900.00 y la reconocida en cuantía de $266.420.00 desde el momento inicial del pago de la pensión hasta la fecha en que aquella fue compartida con la reconocida por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, esto es el 28 de enero de 1999, y desde allí en adelante se CONDENA respecto del mayor valor resultante entre la pensión a cargo del Banco demandado y aquella reconocida por el ISS y que debe ser asumido por el Banco.


Es de anotar que la condena se hará efectiva a partir del 17 de diciembre de 2006, dado que, frente a las mesadas causadas con anterioridad a dicha fecha, operó el fenómeno de la prescripción.


[…]


SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada BANCO POPULAR S. A., de las demás pretensiones incoadas en su contra por el demandante JORGE ALBERTO MATALLANA, así como de todas las pretensiones de la demanda a la llamada a integrar la litis INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES […].


TERCERO: EXCEPCIONES, D. probada parcialmente la excepción de prescripción y no probadas las demás propuestas por la demandada al replicar el libelo (negrilla del texto original).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 14 de diciembre de 2012, adicionó a la sentencia, «en el sentido de disponer que las sumas a deber del BANCO POPULAR S. A., se descuente lo que éste demostró haber pagado a título de mayor valor al demandante desde el 28 de enero de 1999», y en todo lo demás confirmó la sentencia del a quo (f.° 6 a 16 del cuaderno del Tribunal).


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal analizó lo regulado en el artículo 332 CPC, con el fin de establecer si había lugar a la cosa juzgada propuesta por el banco demandado, de lo que dedujo no haber lugar a dicha excepción, debido a que en el primer evento adelantado por las partes, se trató de hechos relacionados con la vinculación del actor al BANCO POPULAR S. A., requisitos para acceder a la pensión de jubilación, no obstante, en donde no fue tema de controversia la indexación de la primera mesada pensional, es decir, no se presentó igualdad de causa y objeto.


Indicó, que demostrado el tiempo de servicios prestados al BANCO POPULAR S. A. por más de 20 años, que la edad la cumplió el 28 de enero de 1994, antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y en vigencia de la Constitución Política, si le aplicaba la indexación a su derecho pensional, es decir, la indexación formulada por el a quo...

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