SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 75083 del 07-11-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874068828

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 75083 del 07-11-2017

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 75083
Número de sentenciaSTL18752-2017
Tribunal de OrigenTRIBUNAL SUPERIOR SALA ÚNICA DE FLORENCIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha07 Noviembre 2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.G.M.B.

Magistrado ponente

STL18752-2017

Radicación n.° 75083

Acta 41

Bogotá, D.C., siete (07) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Sala la impugnación interpuesta por ONELIA TIRADO URQUINA contra la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia (Caquetá) el 3 de octubre de 2017, dentro de la demanda de tutela que promovió contra el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, MINISTERIO DEL TRABAJO, SALUDCOOP EPS EN LIQUIDACIÓN y CAFESALUD EPS, trámite al que fue vinculada GLORIA RESTREPO NIETO, propietaria del establecimiento de comercio denominado HOTEL ZARATY.

I. ANTECEDENTES

La accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, al mínimo

vital, a la salud y a la seguridad social.

Sostuvo que se afilió a Saludcoop EPS en calidad de trabajadora de la empresa Hotel Zaraty; que el 28 de junio de 2015, sufrió un accidente mientras se encontraba en «carros chocones», que le provocó fractura de tibia y peroné de la pierna izquierda, y trauma en el tobillo, lesiones por las que ha sido intervenida quirúrgicamente en varias ocasiones; que desde ese fecha y hasta el 6 de diciembre de 2015, fue incapacitada de manera continua completando un total de 164 días de incapacidad, discriminados así:

  1. Desde el 28 de junio de 2015 hasta el 02 de julio de 2015, fecha en que ingresó por el servicio de urgencia, hospitalización por cirugía. Total (5) días
  2. Incapacidad desde 02 de julio de 2015 hasta el 10 de julio de 2015; Total sic (8) ocho días
  3. Incapacidad No. 13686517 desde el 11 de julio de 2015 hasta el 09 de agosto de 2015 con incapacidad de (30) treinta días
  4. Incapacidad No. 13711391 desde el 10 de agosto hasta el 8 de septiembre de 2015, con incapacidad de (30) treinta días.
  5. Incapacidad desde el 09 de septiembre de 2015 hasta el 08 de octubre de 2015 con incapacidad de (30) treinta días.
  6. Incapacidad No. 13951545 desde el 08 de octubre de 2015 hasta el 06 de noviembre de 2015 con incapacidad de (30) treinta días.
  7. Incapacidad No. 14094458 desde el 07 de noviembre de 2015 hasta el 06 de diciembre de 2015 con incapacidad de (30) días.

Que ante el proceso liquidatorio de Saludcoop EPS, la prestación de los servicios de salud fue asumida por Cafesalud EPS, entidad que le informó que la encargada de pagarle las incapacidades adeudadas era Saludcoop; que el 7 de diciembre de 2015, solicitó a Saludcoop el pago de las incapacidades comprendidas entre el 28 de junio y el 6 de diciembre de 2016, y que teniendo en cuenta la Resolución n.º 0001 del 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se estableció un término para presentar reclamaciones dentro del proceso liquidatorio, el 14 de enero de 2016 remitió, por correo certificado, «el formulario de acreencias número 529 a nombre de Onelia Tirado Urquino […], el cual diligenció debidamente con sus respectivos anexos y/o soportes en físico solicitando el pago de las incapacidades».

Que por Resolución n.º 00178 del 29 de febrero de 2016, modificada por la n.º 00180 del 11 de marzo de esa anualidad, Saludcoop EPS en Liquidación reconoce en los créditos de primera clase – quinto orden de la masa liquidatoria, la reclamación presentada por ella, bajo el n.º de acreencia 529 por valor de $3.178.744, actos administrativos que fueron revocados por Resolución n.º 1935 del 10 de agosto de 2016, con fundamento en que adolecían de múltiples irregularidades jurídicas por desconocer la legislación en materia de prelación de créditos; y que interpuso recurso de reposición, el cual fue rechazado por Resolución n.º 1939 del 30 de noviembre de 2016, por no especificar los motivos de inconformidad.

Que por Resolución n.º 1945 del 22 de diciembre de 2016, se ordenó el pago preferente de las prestaciones económicas tales como licencias de maternidad, paternidad e incapacidades relacionadas en el anexo 1, en donde se registró su acreencia pero sin ningún valor «glosado, pagado y reconocido», por lo que presentó recurso de reposición, que fue resuelto de manera desfavorable mediante Resolución 1966 del 20 de abril de 2017, con fundamento en que «teniendo en cuenta que las incapacidades reclamadas fueron generadas cuando se encontraba como cotizante dependiente al servicio de la sociedad HOTEL ZARATTY Y/O GLORIA RESTREPO NIETO identificada con NIY 30507040; quien a su vez presentó también la acreencia No. 614 para que le fuera reconocido el monto reclamado por el mismo concepto. Se aclara que la empresa reclamante es la encargada para este caso, del reconocimiento económico de la prestación económica reclamada»; y que ante los Ministerios de Trabajo y de Salud y Protección Social y la Superintendencia Nacional de Salud, presentó denuncia contra Saludcoop EPS por el no pago de sus incapacidades.

Se queja de que han transcurridos más de dos años desde que se generaron las incapacidades reclamadas, sin que Saludcoop pague tales acreencias, lo cual ha afectado de manera grave su mínimo vital, pues desde la fecha del accidente no ha podido laboral comoquiera que ha seguido incapacitada, y no cuenta con otra fuente de ingresos.

Por lo anterior solicitó que se ordenara a Saludcoop EPS en Liquidación que reconozca y pague los 163 días de incapacidad causados entre el 28 de junio y el 6 de diciembre de 2015.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Por auto del 30 de agosto de 2017, esta Sala declaró la nulidad de todo lo actuado al advertir que no se había integrado debidamente el contradictorio, pues el Tribunal Superior de Florencia omitió vincular a G.R.N., propietaria del establecimiento de comercio Hotel Zaraty y empleadora de la accionante.

Por lo anterior, mediante proveído del 22 de septiembre de 2017, el Tribunal Superior de Florencia en cumplimiento de la referida orden, admitió la acción, dispuso la notificación de las accionadas y ordenó la vinculación de Gloria Restrepo Nieto con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

Saludcoop EPS en Liquidación, a través de la agente especial liquidadora, informó que esa entidad actualmente adelanta únicamente las gestiones atinentes a la liquidación; que por la Resolución 002422 de 25 de noviembre de 2015, la Superintendencia Delegada para la supervisión institucional, resolvió el traslado de la totalidad de la población afiliada a CAFESALUD EPS; que en caso de que cualquier persona natural o jurídica considerara que tenía una obligación a su favor y a cargo de la entidad en liquidación, debió presentarla en el periodo comprendido entre el 18 de diciembre de 2015 y el 18 de enero de 2016 en los términos del Decreto 2555 de 2010.

Que revisadas la base de datos, se pudo verificar que la accionante presentó «reclamación oportuna» mediante el diligenciamiento y radicación del formulario n.º 529, con lo cual se hizo parte dentro del proceso liquidatorio de Saludcoop EPS; que con ocasión de la Resolución 1945 del 22 de diciembre de 2016, por la cual se procedió a realizar una nueva calificación y graduación de las acreencias presentadas por concepto de prestaciones económicas (licencias de maternidad e incapacidades), la acreencia de la accionante «fue glosada por no cumplir con los requisitos necesarios para su reconocimiento», por lo que la accionante presentó recurso de reposición, que fue resuelto desfavorablemente por Resolución 1966 del 20 de abril de 2017.

Que la accionante cuenta con otro mecanismo judicial para controvertir la legalidad del acto administrativo mediante el cual se graduó y calificó su acreencia.

El Ministerio de Salud y Protección Social, manifestó que cualquier controversia que surja entre el cotizante y su EPS debe ser dirimida por la Superintendencia Nacional de Salud, de conformidad con el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011; y recordó que «las incapacidades han de ser reconocidas, ya sea por la Empresa Prestadora de Salud o por la Administradora de Riesgos Profesionales, según sea el caso».

El Ministerio del Trabajo alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, «toda vez que esa entidad no tiene dentro de sus competencias, efectuar el reconocimiento y pago de incapacidades, lo cual previo al cumplimiento de los requisitos legalmente previstos, lo debe efectuar según el caso, la EPS a la cual se encuentra afiliado en calidad de cotizante y asumir su reconocimiento y pago con cargo a los recursos que para el efecto prevé el régimen contributivo del SGSSS hasta los 180 días, o el Fondo de Pensiones cuando es superior a ese término […]».

Mediante sentencia de 3 de...

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