SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 95162 del 07-11-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874068891

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 95162 del 07-11-2017

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 95162
Número de sentenciaSTP18374-2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Ibagué
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha07 Noviembre 2017

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

STP18374-2017

Radicación Nº 95162

Acta 370

Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el Jefe de la Dirección Seccional de Sanidad del Tolima de la Policía Nacional, contra el fallo de tutela de 4 de octubre de 2017, a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, amparó el derecho fundamental a la salud invocado por Y.I.G.B. a favor de su menor hijo I.E.O.G. vulnerado por la citada institución, en actuación que vinculó a la Dirección General de Sanidad de la Policía Nacional.

ANTECEDENTES

Fueron sintetizados por el Tribunal de Ibagué de la siguiente manera:

Manifiesta la accionante en el libelo de amparo que su hijo de dos años I.E.O.G. al presentar diversas complicaciones de salud, fue atendido por el gastroenterólogo pediatra el 4 de julio hogaño, quien le formuló tomar el suplemento alimenticio “ALFARE LATA *400 GR, 1 medida 4.8. gr 3M TOMAS AL DÍA DE 6 OZ”, sin que a la fecha de la demanda de amparo la entidad de sanidad accionada hubiera suministrado el mismo, a pesar de que el 19 de septiembre de la presente anualidad volvió a tener valoración médica por el mismo especialista, reiterándole la formula médica.

Adicional a ello, menciona que desde el 10 de marzo de 2017 se encuentra a la espera de que le sea asignada al agenciado cita por onco-hematología pediátrica, puesto que si bien le programaron dicha valoración para el 17 de agosto de 2017, sostiene que dos días antes la entidad la canceló por no existir contrato con la IPS.

En ese contexto solicitó se ordene a la accionada suministre de manera inmediata los medicamentos prescritos y se asigne la cita con la especialista, además se ordene la «prestación de un servicio se SALUD de forma INTEGRAL».

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

Avocado el conocimiento del asunto por el Tribunal Superior de Ibagué, se ordenó correr traslado de la demanda a las accionadas, para que ejercieran el derecho de contradicción, obteniéndose las siguientes respuestas:

1. El Jefe Seccional de Sanidad Tolima de la Policía Nacional, solicitó negar el amparo invocado, como quiera que la entidad ha venido autorizando y entregando a la accionante el producto «ALFARE LATA», como lo confirma el reporte de entrega de medicamentos suscrito por el padre del menor.

De otra parte, señaló que la orden dirigida a brindar el tratamiento integral es impertinente, como quiera que el menor al ser beneficiario de todos los servicios del subsistema de salud de la Policía Nacional, cuenta con todos los servicios ofrecidos por el plan de salud de la institución.

2. El Director General de la Policía Nacional, solicitó su desvinculación de la acción por falta de legitimación por pasiva, ya que el competente para la autorización y programación de los procedimientos médicos y entrega de medicamentos prescritos al menor accionante, es al Director Seccional de Sanidad del Tolima.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

Fue proferida el 4 de octubre de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, amparando el derecho fundamental a la salud de I.E.O.G., en consecuencia, le ordenó a la Dirección General de Sanidad de la Policía Nacional, que garantizara la efectiva realización de la cita de onco- hematología, como que «garantice el tratamiento integral al menor I.E.O.G. para sobrellevar la patología de distensión abdominal que presenta, diagnosticada por la gastroenteróloga pediatra.».

En sustento, señaló que no le corresponde al paciente y menos tratándose de un sujeto de especial protección soportar cuestiones administrativas que le impiden el acceso oportuno a los servicios de salud, máxime cuando solo interpuesta la acción constitucional se entregó el suplemento alimentario indispensable para mejorar la salud del agenciado, amén de cancelársele sin causa justificable citas debidamente autorizadas por los médicos tratantes.

De otra parte, respecto de la entrega del suplemento alimenticio, declaró la carencia de objeto por hecho superado, al haberse demostrado y acreditado por parte de la accionada que desde el 25 de septiembre de 2017, el padre del menor recibió dicho medicamento.

IMPUGNACIÓN

Notificado del contenido del fallo el Jefe de la Dirección Seccional de Sanidad del Tolima de la Policía Nacional, solicitó la revocatoria de la sentencia, como quiera que a la fecha el menor no tiene servicios médicos pendientes por realizar, además que autorizar un tratamiento integral sería desconocer los procedimientos establecidos para proteger la salud de los usuarios, pues existen medicamentos y exámenes que deben ser autorizados por el Comité Técnico Científico de la entidad, amén de que dicha orden pondría en peligro la viabilidad financiera del subsistema de salud de la Policía Nacional.

Como petición subsidiaria, requirió que en caso de confirmarse el fallo, se le permita repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garantía (FOSYGA) respecto de los costos que incurra en la prestación de los servicios y medicamentos que no se encuentren incluidos en el POS.

CONSIDERACIONES

1. De acuerdo con la preceptiva del artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, del cual es su superior funcional.

2. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

3. Teniendo en cuenta que el Tribunal de instancia amparó los derechos fundamentales del menor I.E.O.G., ordenando a la Dirección de Sanidad del Tolima de la Policía Nacional, que garantizara la efectiva realización de los servicios por onco-hematología que fueron ordenados por su médico tratante, y le prestara un tratamiento integral en relación con la patología que presenta de «distensión abdominal», la Sala inicialmente se referirá al primer aspecto, en la medida que el impugnante hace referencia a la carencia de objeto de la acción dado que dicha cita ya fue autorizada, incluso ya se llevó a cabo, para finalmente referirse al tratamiento integral ordenado y el posible recobro al FOSYGA.

3.1. De la autorización de la cita médica

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 consagró la acción de tutela con la finalidad de garantizar la efectiva protección de los derechos fundamentales de las personas cuando quiera que éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular (en los casos establecidos en la ley), protección que se ve materializada con la emisión de una orden por parte del juez de tutela dirigida a impedir que tal situación se prolongue en el tiempo.

Sin embargo, cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela, se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar su defensa, está siendo debidamente satisfecha; la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua.

Sobre este particular la Corte Constitucional[1] ha indicado que:

El objetivo de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley.

En virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR