SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500022130002018-00077-01 del 29-05-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874068925

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500022130002018-00077-01 del 29-05-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha29 Mayo 2018
Número de expedienteT 0500022130002018-00077-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Antioquia
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC6875-2018

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC6875-2018

Radicación n.° 05000-22-13-000-2018-00077-01

(Aprobado en sesión de veintitrés de mayo de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Decide la Corte la impugnación impetrada frente a la sentencia proferida el 18 de abril de 2018, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro de la acción de tutela promovida por R.Á.P.V. contra el Juzgado Civil Laboral de Marinilla, extensiva al Juez Segundo Promiscuo Municipal de esa localidad, con ocasión del proceso verbal sumario de perturbación a la posesión, radicado al N° 2016-00068, impulsado por el aquí quejoso respecto de J.L.P.V..

  1. ANTECEDENTES

1. El promotor reclama la protección de su prerrogativa al debido proceso, presuntamente vulnerada por la autoridad reprochada.

2. En apoyo de su reparo, expone que el 3 de marzo de 2017, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Marinilla profirió sentencia en el juicio reseñado, la cual apeló, correspondiendo conocer del disenso al Juez Civil Laboral de esa vecindad, quien, no obstante haber fijado el 6 de abril pasado como fecha para la audiencia de sustentación y fallo, el día 4 anterior dejó sin efectos lo obrado y declaró inadmisible la alzada.

3. La anotada decisión, destaca, quebrantó sus garantías iusfundamentales, por preterir que “las nulidades son taxativas”, no siendo “válido” proferir una determinación en tal sentido, por escrito, ad portas de dicho acto público.

4. Exige, en concreto, “se ajuste” la providencia del ad quem, resguardándose así su derecho a la doble instancia.

1.1. Respuesta del accionado y los vinculados

1. El Juez Civil Laboral del Circuito de Marinilla resaltó la improsperidad de la salvaguarda, por faltar al principio de subsidiariedad, pues el reclamante no interpuso recurso de reposición contra el auto censurado. En todo caso, añadió, el proveído en cita deviene legal, porque el proceso fustigado es de única instancia, en razón de la cuantía (fls. 20 y 21).

2. Por su parte, el juzgador a quo subrayó que la actuación cuestionada se aviene al ordenamiento jurídico (fl. 19).

3. J.L.P.V. imploró se deniegue el amparo, al no evidenciarse vulneración alguna de las garantías superiores invocadas por el actor.

1.2. La sentencia impugnada

Desestimó el auxilio deprecado, tras advertir que el promotor no hizo uso del recurso de reposición frente al interlocutorio de 4 de abril último, centro del reclamo incoado (fls. 29 a 34).

1.3. La impugnación

La formuló el gestor, reiterando los fundamentos de su queja. Además, adujo, el avalúo catastral del fundo materia de la acción posesoria propuesta, no es idóneo para establecer la cuantía de sus pretensiones, sirviendo para ello el justiprecio comercial del bien (fls. 29 a 34).

2. CONSIDERACIONES

1. El accionante se duele porque el funcionario judicial querellado, aunque en un primer momento admitió la apelación blandida en relación con la sentencia emitida el 3 de marzo de 2017, por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Marinilla, mediante auto de 4 de abril de los corrientes declaró la inviabilidad de ese disenso, por tratarse el decurso confutado de única instancia.

2. Al rompe se evidencia el fracaso del amparo constitucional enarbolado, al percatarse la ausencia del principio de subsidiariedad, pues el quejoso no atacó la determinación recriminada, a través del recurso de reposición, remedio procedente de conformidad con lo estatuido en el art. 318 del C. G. del P.

De esta manera, desaprovechó la oportunidad de controvertir, en el campo idóneo, esto es, dentro del litigio, el señalado pronunciamiento, motivo por el cual no es permitido a esta jurisdicción constitucional, de carácter eminentemente residual, adentrarse al examen de argumentos como los ofrecidos en la impugnación, en tanto éstos bien pudieron alegarse en sede de instancia, sin que así se hiciera.

Sintetizando, no es dable acudir a esta acción excepcional para subsanar falencias o desidias en el ejercicio de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa dispuestos por el legislador al interior del proceso. Frente al tópico, esta Colegiatura tiene dicho:

“(…) [L]a accionante (…), no cuestionó la decisión adoptada por la funcionaria judicial acusada, (…) a través del recurso (…) consagrado por el estatuto procesal, incuria que no puede suplirse por este medio constitucional. Es claro entonces y como reiteradamente ha sostenido la Corte, que esta acción debido a su carácter excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones de linaje procesal, salvo en las eventualidades en que se configuren circunstancias de verdadera excepción esto es, de afectación y peligro para los atributos básicos, porque en condiciones normales tales pretensiones deben ser ventiladas a través de los instrumentos ordinarios de resguardo judicial y en el presente asunto no se acreditó que la accionante se encontrara en esa extraordinaria condición (…)”[1].

En cuanto a la eficacia de la censura horizontal, la Sala ha expuesto:

“(…) Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (…)”[2].

Lo anterior prueba la conducta negligente y displicente del aquí petente al interior del trámite criticado, no siendo, entonces, este ruego un mecanismo alterno para revivir la oportunidad procesal fenecida en silencio como consecuencia de la propia voluntad del interesado.

3. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos[3] y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencionales las actuaciones atacadas.

El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:

“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.

La regla 93 ejúsdem, señala:

“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.

“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.

Y, del mismo modo, el mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969[4], debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”[5].

3.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así la protección resulte procedente o no.

Lo...

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