SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 94125 del 28-09-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874068968

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 94125 del 28-09-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha28 Septiembre 2017
Número de expedienteT 94125
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Medellín
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP15606-2017



FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

Magistrado ponente



STP15606-2017

Radicación n.° 94125.

Acta 324


Bogotá D. C., septiembre veintiocho (28) de dos mil diecisiete (2017).



VISTOS


La Sala resuelve la impugnación formulada por el ciudadano HEIDER ARMANDO VALENCIA VÁSQUEZ, coadyuvado por la profesional del derecho FRANCY ELENA MUÑOZ BETANCUR, contra la sentencia proferida el 22 de agosto de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó por improcedente la solicitud de amparo elevada por el prenombrado frente al Comando de las Fuerzas Militares de Colombia, el Comando del Ejército Nacional, la Dirección General de Sanidad Militar y la Junta Médico Laboral del Ejército, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, vida digna, mínimo vital y seguridad social.


Al presente trámite constitucional fueron vinculados, de manera oficiosa, el Ministerio de Defensa Nacional, el Batallón de Infantería n.° 10 «Cr. A.G., el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, asimismo, el Comando de Personal, la Dirección de Personal, la Jefatura de Desarrollo Humano, la Dirección de Sanidad y la Oficina de Medicina Laboral de la Séptima División, dependencias éstas últimas del Ejército Nacional.


ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN


1. Los presupuestos fácticos de la presente acción constitucional fueron sintetizados por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el fallo de primer nivel, de la siguiente manera:


«Manifiesta el libelista que fue incorporado a las filas del Ejército Nacional el 20 de agosto de 2007 en Bogotá como soldado regular y cuando cumplió los requisitos fue elegido para ser soldado profesional; que estando en el departamento de Antioquia –sector Molino Viejo– sufrió un accidente de tránsito, lo que le ocasionó un dolor intenso a nivel toracolumbar, razón por la cual es trasladado a la Clínica del Norte –en Bello Antioquia– en donde se le diagnosticó trauma raquimedular con aplastamiento L1 y fisura T12, debiendo continuar en tratamiento quirúrgico por Neurocirugía.

Explicó que, en razón de lo anterior, el 7 de julio de 2016 se le realizó Junta Médico Laboral N° 88260 y se concluyó: “L.B.C. de las lesiones o afectaciones y calificación de la capacidad psicofísica para el servicio, una incapacidad permanente, No apto para la actividad militar y por consiguiente no sugieren que el mismo sea reubicado laboralmente”.

Inconforme con esa conclusión recurrió ante el Tribunal Médico, solicitando revisar la calificación de la Junta Médica y ser reubicado, teniendo en cuenta su comportamiento, disciplina, cualidades y conocimientos, que lo han llevado a desarrollar funciones como enfermero en establecimientos médicos de Sanidad Militar hasta el día en que le fue notificado el retiro de la Institución.

El Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, mediante acta N° M17-447 del 15 de junio de 2017 en decisión de segunda instancia determinó:

Respecto a la recomendación de reubicación laboral esta instancia considera que en concordancia a lo anteriormente expuesto las secuelas que presenta el calificado le impiden desarrollar la labor para la cual fue incorporado a la institución, pero posee capacitaciones y tiempo de servicio suficientes que le otorgan idoneidad profesional y puede desempeñarse utilizando sus copetencias (sic) residuales en beneficio de la Institución, atendiendo a que sus capacidades psicofísicas lo permitan y puedan ser aprovechadas en actividades administrativas, POR LO CUAL SE RECOMIENDA SU REUBICACIÓN LABORAL”.

Agrega el actor que el 27 de julio de 2017 su apoderada revisó su proceso en el Tribunal Médico y le informaron que ya se había remitido para el trámite respectivo ante el Director de Personal del Ejército, pero es extraño que sin adelantar dicho trámite, a finales del mes de junio se ordene su retiro de la institución, cuando se había recomendado su reubicación laboral.

Resaltó que según el Acta M17-447 en “Clasificación de incapacidad” se le asigna una patología que no presenta y se indica: NO APTO PARA ACTIVIDAD MILITAR cuando en las consideraciones señala que si, “POR LO CUAL RECOMIENDA SU REUBICACIÓN LABORAL” lo cual no es coherente.

Dice que se le notificó mediante OAP N° 1967 su retiro de la Institución por no ser apto para el servicio, pero de él dependen económicamente su compañera permanente y su hijo menor, tiene obligaciones por cancelar en los bancos BBVA y DE BOGOTÁ, y el sueldo es su única fuente de ingresos, por lo que al ser retirado no tendrá con qué sobrevivir y por su estado de salud es imposible que alguna empresa lo vincule laboralmente».


2. Por las razones anteriormente expuestas, el ciudadano HEIDER ARMANDO VALENCIA VÁSQUEZ acudió al Juez de Tutela para que, previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos fundamentales invocados y en consecuencia se ordene su reincorporación al Ejército Nacional de Colombia y se disponga su reubicación laboral al interior de la Institución, de conformidad con la recomendación impartida por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía en el Acta n.° M17-447 del 15 de junio de 2017.


TRÁMITE DE LA ACCIÓN


1. De la petición de amparo conoció la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que en proveído fechado 8 de agosto de 20171 avocó conocimiento y dispuso comunicar lo pertinente a las autoridades accionadas para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción; asimismo ordenó la vinculación oficiosa del Ministerio de Defensa Nacional, del Batallón de Infantería n.° 10 «Cr. A.G., del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, así como del Comando de Personal, de la Dirección de Personal, de la Jefatura de Desarrollo Humano, de la Dirección de Sanidad y de la Oficina de Medicina Laboral de la Séptima División, todas éstas últimas, dependencias del Ejército Nacional.


2. Las respuestas ofrecidas por las partes demandadas y vinculadas, en el decurso del presente trámite, fueron...

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