SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002018-00779-01 del 29-05-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874069057

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002018-00779-01 del 29-05-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha29 Mayo 2018
Número de sentenciaSTC6910-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100122030002018-00779-01

M.C.B.

Magistrada ponente

STC6910-2018

R.icación n°. 11001-22-03-000-2018-00779-01

(Aprobado en sesión de veintitrés de mayo de dos mil dieciocho)

B.D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 26 de abril de 2018, mediante la cual la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por E.H.M.R. contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de esta ciudad.

ANTECEDENTES

1. El gestor demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y «acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por la autoridad querellada dentro del proceso ejecutivo adelantado en su contra por J.O.R. (radicado 1995-05518-00).

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, lo siguiente:

2.1. Que el 4 de agosto de 2015 se practicó el remate siendo adjudicado el 50 % del apartamento subastado a la cesionaria por valor de cincuenta y cuatro millones de pesos ($54.000.000), almoneda que fue aprobada el día 19 posterior, sin que se aportara «recibo que soporte el pago de expensa alguna por los conceptos ordenados en la ley, como pago de servicios y otros» ordenándose «al secuestre hacer entrega del inmueble rematado, entrega que ya se había realizado a la rematante y demandante» y, de igual manera, se dispuso que rindiera cuentas de su administración «lo cual hasta la fecha no estoy enterado que se hayan presentado».

2.2. El 5 de septiembre de 2016 se aprobó la nueva liquidación de costas y el 13 de julio de 2017 se impartió aprobación a la liquidación del crédito por la suma de veintiún millones seiscientos un mil cuatrocientos cinco pesos con setenta y nueve centavos ($21.601.405,79).

2.3. Asevera, que teniendo en cuenta las liquidaciones efectuadas resulta un saldo a su favor de treinta millones seiscientos cincuenta y nueve mil novecientos cuarenta y cinco pesos con setenta y nueve centavos ($30. 659.945,70).

3. Pidió, conforme a lo relatado, se ordene «la entrega y pago a [su] nombre de los títulos judiciales por valor de TREINTA MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS CON SETENTA Y NUEVE CENTAVOS ($30. 659.945,79), en el término no mayor a tres días, desde el momento en que se profiera el fallo de esta tutela», «se proceda a dar por terminado el proceso» y se disponga «el desembargo del garaje No. 18, y se oficie a la secuestre para que [le] haga entrega del mismo» (fls.1-7).

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

El juzgado recriminado informó que: 1). «correspondió el conocimiento del proceso ejecutivo hipotecario No. 1995-05518 proveniente del Juzgado 28 Civil del Circuito de J.O.R.V. contra E.H.M.R. y contra M.d.P.H.P., cuyos bienes dados en garantía fueron los identificados con folios de matrícula No. 50N-1056904 y 50N-1056895 los cuales fueron secuestrados en su totalidad, en la diligencia que se llevó a cabo el 2 de abril de 1996, allí por solicitud de la secuestre se dejó en depósito gratuito al demandante J.O.R...»..

2). «los derechos de crédito del actor fueron cedidos a favor de la señora R.A.N.A. aceptado mediante auto del 18 de julio de 2006; luego, mediante apoderado la cesionaria solicitó el levantamiento del 50% de los bienes hipotecados a nombre de la señora M.d.P.H.P., se accedió a ello y posteriormente se ordenó el levantamiento del secuestro en la misma proporción».

3). «subsiguientemente la cuota parte de la demandada M.d.P.H. fue vendida a la señora R.A.N.A. según se constató en el histórico de los folios de matrícula inmobiliaria de los bienes objeto de venta forzosa, por lo que oficiosamente se requirió a las partes para que informaran el valor del abono; finalmente al efectuar la liquidación del crédito conforme a la información dada por las partes, se aprobó por el 50% adeudado en la suma de $15.364.999 para el año 2008».

Y, 4). «el 4 de agosto de 2015 se realizó la diligencia de remate únicamente del apartamento y se le adjudicó a la cesionaria por cuenta del crédito, una vez acreditó los pagos de ley se aprobó el mismo. A fin de obtener la devolución de los gastos e impuestos sufragados por aquella aportó copia del pago realizado, sin embargo, no fueron tenidos en cuenta en un 100% como quiera que la señora R.A. también es titular real de dominio del mismo».

Y, relevó que «actualmente el proceso se encuentra al despacho desde el 16 de marzo de 2018 con solicitud del apoderado del demandado con el objeto de terminar el proceso y obtener una devolución de un presunto saldo a favor del ejecutado» (fls. 20 y 21).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal negó el amparo al considerar que «la queja del extremo accionante radica en el hecho que no se haya dado por terminado el proceso por pago total y ordenado la devolución de dineros al demandado, no obstante que se llevó a cabo diligencia de remate y con el producto de la subasta se pagó la obligación ejecutada (crédito y costas, sin que sea admisible cualquier otro gasto por extemporáneo e injustificado) e inclusive quedando un saldo a su favor».

Precisó, que «obsérvese el trámite procesal cuestionado y anótese que, con posterioridad a la aprobación del remate el señor E.H.M.R. mediante apoderado judicial el 22 de noviembre de 2017 solicitó la entrega y pago del saldo que considera le corresponde del remate y la terminación del proceso conforme lo dispone el artículo 461 del C.G.d.P.; por auto del 30 de noviembre siguiente se dispuso que previamente a resolver se coadyuvara la solicitud por la parte actora; mediante apoderada judicial la demandante mostró su desacuerdo con la petición de terminación, alegando que antes debe aprobarse y pagarse la liquidación adicional a que hubiere lugar (servicios públicos, impuestos y expensas de administración); mediante proveído del 8 de febrero de la presente anualidad el operador judicial puso en conocimiento de la pasiva la manifestación allegada por la demandante a fin de que se pronunciara sobre el particular; el 14 de febrero el accionante -demandado- en atención al requerimiento anterior, allega memorial oponiéndose al pago de gastos adicionales exigidos por la ejecutante y reitera la solicitud de entrega de los dineros por concepto de saldo pendiente a su favor; el día 16 de la misma mensualidad ingresa el proceso al despacho para resolver lo pertinente».

Relevó, que «lo pretendido por el extremo accionante es una orden al juez de conocimiento para que proceda a la entrega de los títulos judiciales que considera le corresponden producto del saldo del remate y declare la terminación del proceso ejecutivo por pago total de la obligación; al respecto se advierte que la súplica constitucional carece del presupuesto de subsidiariedad que la caracteriza, si se tiene en cuenta que el trámite judicial se encuentra pendiente de resolver sobre las pretensiones que se traen a la vía constitucional; en esa medida, observa la Sala que se acudió a la acción de amparo sin agotar el mecanismo al interior del proceso ejecutivo, pues si bien, se elevó solicitud de terminación y entrega de títulos desde el 22 de noviembre de 2017, a la misma se le impartió trámite, esto es, mediante providencias que pusieron en conocimiento la manifestación de las partes sobre tal solicitud -sin que hayan sido objeto de recurso- y a la fecha se encuentra al despacho pendiente de un pronunciamiento de fondo».

Y, refirió que «teniendo en definitiva, que mal puede aducir el desconocimiento de sus garantías constitucionales quien, cuenta con mecanismos legales para ante el juez ordinario formular las pretensiones que a este excepcional remedio constitucional trae a colación, siendo éste el primer llamado a salvaguardar los derechos fundamentales de las partes procesales; ante tal panorama no le queda opción distinta al juez constitucional que concluir la improcedencia de la acción y negar el amparo rogado, máxime cuando no se probó perjuicio irremediable alguno, es decir, de una afectación grave, inminente, urgente e impostergable que deba ser conjurada por el juez constitucional» (fls....

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