SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 110010230000201100055-00 del 17-05-2011 - Jurisprudencia - VLEX 874069111

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 110010230000201100055-00 del 17-05-2011

Sentido del falloACEPTA IMPEDIMENTO - DECLARA FUNDADO / NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 110010230000201100055-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha17 Mayo 2011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

CONJUEZ PONENTE

DORA CONSUELO BENÍTEZ TOBÓN

Bogotá D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil once (2011).

(Discutido y aprobado en sesión de Sala de 13 de mayo de 2011).

Referencia: Exp. N.. 110010230000201100055-00

Procede la Sala de Casación Civil, integrada en su totalidad por conjueces, a resolver sobre la acción de tutela interpuesta por F.F.C. contra la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que se aceptan los impedimentos que para conocer de la presente acción formularon los doctores E.V.P., J.A.A.P., F.G.G., R.M.D.R., P.O.M.C., W.N.V. y A.S.R., por cuanto en su momento intervinieron en las Salas Plenas que desataron el acto administrativo del que se duele el peticionario.

ANTECEDENTES

PRIMERO: El solicitante de la tutela estuvo vinculado a la Rama Judicial desde el 8 de septiembre de 1975 y ejerció funciones como Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto desde junio de 1995 hasta el 29 de diciembre de 2010.

SEGUNDO: En el interregno de su ejercicio como funcionario judicial, el actor arribó a la edad de retiro forzoso y como aún se encontraba en trámite la pensión de vejez que reclamó el 6 de agosto de 2008, solicitó a esta Corporación que le prorrogara su permanencia en el cargo, como así efectivamente se le concedió.

TERCERO: Antes de vencerse el plazo de los seis (6) meses de prórroga concedido, el interesado presentó nueva solicitud en el sentido de que se le ampliara el término inicial, dado que aún no se le había reconocido la referida pensión de vejez.

CUARTO: En sesión celebrada el 14 de diciembre de 2010, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, le negó la solicitud referida, con sustento en que el artículo 130 del decreto 1660 de 1978, establece que una vez venza la prórroga, opera la desvinculación definitiva. Posteriormente, el 27 de enero del corriente año, se procedió a reintegrar al accionante dada la orden de tutela proferida en ese sentido por el Tribunal Administrativo de Pasto, autoridad ante la cual se presentó inicialmente la demanda de amparo. Posteriormente, en virtud de la nulidad que declaró el Consejo de Estado, por la cual quedaron sin efecto las ordenes previamente impartidas, la Sala Plena de esta corporación en sesión de sala del 10 de marzo del año en curso, declaró la cesación de las funciones del acá accionante y designó su reemplazo temporal mientras se elabora la lista de candidatos para la provisión definitiva del cargo.

QUINTO: Por considerar que con la decisión referida se le vulneran los derechos fundamentales del mínimo vital, una vida digna, la protección a personas de la tercera edad y la seguridad social, instauró acción de tutela, para que se ordene a la Corte Suprema de Justicia su “reintegro” hasta que se le reconozca la pensión de vejez y se le incluya en nómina de pensionados; se ordene el pago de todos los conceptos dejados de percibir y se declare que en su situación laboral “no ha existido solución de continuidad”.

CONTESTACIÓN DE LA TUTELA:

Por conducto del Presidente encargado de la Corte Suprema de Justicia, doctor S.E.P., la Sala Plena solicitó que se declare improcedente la acción constitucional acá instaurada, toda vez que la no concesión de la pensión, de lo cual deriva el accionante la vulneración de sus derechos fundamentales, es un tópico que toca con exclusividad a la Caja Nacional de Previsión, a la que, en consecuencia, hay que involucrar en la solicitud de amparo; por otro lado, aduce que la no concesión de la nueva prórroga pedida por el accionante, no fue una decisión arbitraria o caprichosa; que en una situación similar a la que en este caso se discute, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura encontró legitimo el proceder de esta Corporación; y, finalmente insiste en que la Corte se sujetó a la ley cuando adoptó la decisión que es objeto de reparo en esta tutela.

CONSIDERACIONES:

1.- De conformidad con lo dispuesto en la causal 6ª del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, en efecto es viable separar del conocimiento de este asunto a quienes integran la Sala, por cuanto intervinieron en la expedición del acto administrativo que acá se acusa, de manera que en la parte resolutiva de esta providencia se dispondrá lo pertinente.

2.- En cuanto a la acción de tutela, tiene establecido la ley que es viable cuando cualquier autoridad pública, y excepcionalmente un particular, -por acción o por omisión-, vulnera o amenaza los derechos constitucionales fundamentales de una persona (Art. 86 C.P.. Al mismo tiempo la ya arraigada jurisprudencia tejida en torno a la misma, la caracteriza como una acción subsidiaria o residual, esto es, susceptible de ser incoada cuando no existe ninguna otra vía judicial mediante la cual se pueda dirimir el asunto del cual se pretende derivar el quebranto constitucional denunciado.

Excepcionalmente, y esto ocurre cuando se intenta evitar un perjuicio irremediable, el accionante puede acudir con éxito a la tutela mientras ejerce las acciones que por ley son el camino natural y ordinario para enmendar la situación de donde emerge la queja por la que se intenta el amparo, lo cual es viable hacerlo bajo la modalidad del mecanismo transitorio.

3.- En procura, entonces, de examinar la procedencia o no del amparo, es preciso puntualizar que en este caso en particular, el accionante reclamó la pensión de vejez desde el 6 de agosto de 2008, sin que...

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