SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº 1100131030332000-5492-01 del 31-01-2007 - Jurisprudencia - VLEX 874069396

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº 1100131030332000-5492-01 del 31-01-2007

Sentido del falloCASA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha31 Enero 2007
Número de expediente1100131030332000-5492-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentencia1100131030332000-5492-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

Bogotá, D.C. treinta y uno (31) de enero de dos mil siete (2007).-

Referencia: Expediente No. 2000- 5492-01

Decídese el recurso de casación interpuesto por la INTERAMERICANA COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. respecto de la sentencia de fecha 3 de agosto de 2004, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso ordinario promovido por la recurrente contra TRANSPORTES AUTOSOL LTDA.

ANTECEDENTES

1. La demandante en su condición de subrogataria legal de A.S., solicitó que se declarara que la demandada incumplió el contrato de transporte terrestre de 29 vehículos, celebrado, el 30 de enero de 1998, con la sociedad A.S., y que se le condenara a pagarle la suma de setecientos treinta y cinco millones doscientos cuarenta y siete mil trescientos sesenta y tres pesos ($ 735.247.363.oo), los intereses y la corrección monetaria.

2. La causa petendi se resume así:

A. La sociedad A.S. celebró con la demandante, un contrato de seguro de transporte de mercancías, contenido en la póliza No. 02062 de 1997, con el fin de asegurar vehículos nuevos y repuestos para los mismos, maquinaria y equipo propio de taller, motocicletas, bicicletas, accesorios, publicidad y juguetes desde cualquier lugar del mundo, excluyendo Cuba, Norcorea, Irán, Irak y Libia, hasta su destino final en la ciudad de Bogotá, vía Santa Marta. La cobertura total fue de mil quinientos millones de pesos; se amparó la guerra internacional y huelga; y tuvo vigencia a partir del 11 de julio de 1997.

B. En desarrollo del referido contrato, la aseguradora expidió el 9 de febrero de 1998, el anexo número 131740 correspondiente a la relación de importaciones del mes de enero de ese año.

C. El 12 de diciembre de 1997, A.S. compró a BMW AG varios automóviles BMW y el 18 de diciembre del mismo año a Land Rover Exports, otros de marca Discovery, Rover Sedan y DSI Di S/wagon, cuyos modelos y características fueron precisados en la demanda.

D. Los vehículos antes mencionados llegaron al puerto de Santa Marta y su introducción hasta la Zona Franca de Bogotá fue autorizada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante varias declaraciones de tránsito que fueron también señaladas en el libelo.

E. El 30 de enero de 1988, la sociedad A.S. celebró un contrato con Transportes Autosol Ltda. para el transporte de los referidos vehículos de la ciudad de Santa Marta a Bogotá, los que fueron cargados en los automotores de placas SOA 197, SOA 193, SQA 441, SOA 203, SOA 431 y SQA 775.

F. El 1° de febrero del mismo año, aproximadamente a las dos de la tarde, en el lugar llamado “La Esmeralda”, los seis tractocamiones que transportaban los vehículos, fueron interceptados por guerrilleros de la cuadrilla G.C. del Ejército de Liberación Nacional, quienes procedieron a incinerarlos con su carga.

G. La sociedad demandante pagó a A.S. la suma de setecientos treinta y cinco millones doscientos cuarenta y siete mil trescientos sesenta y tres pesos ($ 735.247.363.oo), por concepto de la pérdida total de 24 vehículos de los transportados.

3. La sociedad demandada fue notificada a través de curador ad litem quien manifestó estarse a lo que se probara en el correspondiente proceso.

4. La sentencia de primera instancia, estimatoria de las súplicas de la demanda, fue revocada por el Tribunal Superior de Bogotá y, en su lugar, se denegaron las pretensiones.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

Señaló el Tribunal, después de afirmar que se encontraban reunidos los presupuestos procesales, que la acción ejercida por la demandante era la de subrogación prevista en el artículo 1096 del Código de Comercio.

A continuación, manifestó que la póliza debía reunir las exigencias previstas en el art. 1047 del Código de Comercio, entre ellas, la de vigencia del contrato con indicación de las fechas y horas de iniciación y vencimiento, o el modo de determinar unas y otras.

Agregó que bastaba analizar la póliza aportada por la aseguradora, “para arribar a la conclusión que sólo se señaló como vigencia “DESDE: AÑO: 1997 MES: 07 DIA: 11 HORA 4:OO PM”, pasándose por alto la data de la terminación, incluso se incluyó la fecha en que se hizo la solicitud que concuerda con la iniciación del riesgo y la de emisión, pero se quedó en el olvido cuando finalizaba el amparo o los riesgos” (fl. 79 cdno 2).

Ahora -prosiguió- “en ninguno de sus items se señaló el modo de determinar la finalización del contrato, esto es, de los riesgos, por modo que el elemento de la vigencia faltó, se encuentra ausente en el documento aportado como póliza de seguro de transporte de mercancías, de ahí que no es posible darle esa connotación, por consiguiente no está demostrado el contrato de seguro” (fl. 79 ib.).

EL RECURSO DE CASACION

La demanda contiene dos cargos, formulados ambos con fundamento en el artículo 368, numeral 1º del Código de Procedimiento Civil, de los cuales la Sala despachará el primero de ellos que está llamado a prosperar.

CARGO PRIMERO

Se acusó la sentencia por haber quebrantado los artículos 982, 1030, 1031, 1096 y 1195 del Código de Comercio por falta de aplicación y 1047 ordinal 6° del mismo Código, por aplicación indebida.

En su desarrollo, señaló el censor, que el Tribunal no tuvo en cuenta que el art. 1125 del Código de Comercio establece que al seguro de transporte no resulta aplicable el ord. 6 del art. 1047 del mismo Código, y que, por tanto, este precepto fue indebidamente aplicado, yerros que llevaron al ad quem a concluir que no estaba probado el contrato de seguro. Solicitó, entonces, que se casara el fallo impugnado y se acogieran las pretensiones de la demanda.

CONSIDERACIONES

1. Delanteramente, en guarda de concisión, la Sala advierte, una vez examinado el cargo en cuestión, que el Tribunal ciertamente cometió el yerro jurídico denunciado por el recurrente.

En efecto, como bien se tiene establecido, la celebración del contrato de seguro le impone una responsabilidad potencial al asegurador de cara al riesgo realmente asumido o amparado (art. 1056 C. de Co.), que desde el punto de vista temporal, por regla, no es ilimitada o indefinida, sino circunscrita a un determinado período de tiempo, ora directa, ora indirectamente, por lo que se ha señalado, con razón, que el seguro es un prototípico contrato de duración, amén que de ejecución sucesiva.

Desde esta específica perspectiva, que atañe a la delimitación temporal de la cobertura, se comprende que sea relevante para las partes en el contrato, determinar el instante iuris a partir del cual empiezan efectivamente a correr los riesgos que, en las circunstancias anotadas, se trasladan –figuradamente- al asegurador (vigencia técnica o efectiva), lo que, como es natural, dependerá individualmente de la clase o tipología del seguro contratado.

El art. 1047 ordinal 6º del Código de Comercio, dispone que la póliza debe contener “la vigencia del contrato de seguro, con indicación de las fechas y horas de iniciación y vencimiento, o el modo de determinar unas y otras”, estableciéndose en el art. 1057 del mismo Código que “En defecto de estipulación o de norma legal, los riesgos principiarán a correr por cuenta del asegurador a la hora veinticuatro del día en que se perfeccione el contrato de seguro” (Se subraya).

Como puede apreciarse, expressis verbis, el legislador defirió a la voluntad de los contratantes, en general, lo relativo a la duración del contrato y sólo si estos omiten señalar el momento en que el asegurador debe empezar a “asumir los riesgos”, tiene aplicación lo dispuesto, de manera supletiva, en el precepto últimamente citado, circunstancia que ha conducido a entender, justificadamente, que no todas las condiciones particulares enlistadas en el artículo 1047 del estatuto mercantil son de inexorable inclusión, habida cuenta que algunas ciertamente se tornan ineludibles y, otras, en atención a la precitada existencia de normas supletorias, o también de preceptos especiales, no serán de forzosa estipulación o incorporación, tal y como lo ha resaltado la jurisprudencia de esta Corte (Vid: cas. civ. 24 de mayo de 2000, Exp. 5349), en asocio de la doctrina vernácula.

Por ello es por lo que el mencionado art. 1047 de la codificación mercantil, in toto, no resulta aplicable indistintamente a toda clase de...

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