SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2300122140002017-00733-01 del 08-03-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874069498

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2300122140002017-00733-01 del 08-03-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha08 Marzo 2018
Número de expedienteT 2300122140002017-00733-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Montería
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3273-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC3273-2018

Radicación n.° 23001-22-14-000-2017-00733-01

(Aprobado en sesión de siete de marzo de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., ocho (08) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el veintidós de enero de dos mil dieciocho por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería, dentro de la acción de tutela promovida por Francia Elena Vellojín de Villarreal, quien actúa en nombre propio y en representación de Agrovi E.A.T., contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté; trámite en el que se dispuso la vinculación de Chimenova Agro de Colombia S.A, y A.V.A..

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

En el libelo introductorio de la presente tutela, la ciudadana, quien actúa en nombre propio y en representación de Agrovi E.A.T., solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, y acceso a la administración de justicia, que considera conculcados por la autoridad judicial accionada, al negarse a terminar por desistimiento tácito el proceso ejecutivo que se promueve en contra de ellas, pese a que trascurrieron más de dos años de inactividad.

Pretende, en consecuencia, que se conceda el resguardo implorado y se revoque la providencia censurada de fecha 21 de noviembre de 2017, para en su lugar, proceda a decretar el desistimiento tácito. [Folio 11, c.1]

B. Los hechos

1. C.A. de Colombia S.A., presentó demanda ejecutiva singular contra Agrovi E.A.T., con el propósito de obtener el pago de la obligación incorporada en el pagaré N° 01, más los intereses moratorios causados desde el momento en el que se hizo exigible la obligación.

2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté -Córdoba, quien mediante auto de 13 de octubre de 2009, libró mandamiento de pago por la suma pretendida.

3. La parte actora presentó sustitución de la demanda, para incluir como sujetos de la parte pasiva –además de la sociedad mentada-, a F.V.H. y A.V.A..

4. La sustitución se admitió el 15 de marzo de 2011 y en la misma actuación se dictó orden de apremio.

5. Los demandados, por intermedio de apoderado judicial, allegaron contestación a la demanda en la cual propusieron en su defensa la «excepción de prescripción extintiva del derecho incorporado en el título ejecutivo arrimado para su cobro judicial.»

6. A su vez, el apoderado formuló recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo, el que se despachó desfavorablemente en auto de 15 de diciembre de 2011.

7. Mediante providencia de 12 de mayo de 2014, el juzgado accionado resolvió declarar probada «la excepción de mérito denominada prescripción, sobre las cuotas cuyos pagos se encontraban pactados para el cinco (5) de julio y quince (15) de diciembre de 2007, cada una por un valor de cuarenta millones novecientos treinta y dos mil quinientos treinta y siete pesos ($40.932.537), (…)»; y en consecuencia, ordenó seguir «adelante la ejecución de las demás cuotas pactadas en el título valor de recaudo, contra la parte demandada F.V.H. quien actúa en nombre propio y en nombre y representación de Agroquímicos Villareal E.A.T. –Agrovi E.A.T., y A.V.A..»

8. El 14 de octubre de ese año, la parte ejecutante pidió la despacho continuar con la ejecución dictada en la sentencia que precede.

9. El 7 de julio de 2015, el apoderado judicial de la sociedad demandante, allegó renuncia al poder conferido.

10. En proveído de la misma fecha, se admitió tal renuncia y se dispuso dar aplicación a lo normado en el artículo 69 del C. de P.C....A. notificada en estado de 9 de julio siguiente.

11. Con memorial radicado en la oficina judicial el 3 de noviembre de 2017, el apoderado de la parte demandada, solicitó declarar el desistimiento tácito del proceso por encontrarse en inactividad por un período superior a dos años.

12. Por interlocutorio de 21 de noviembre de 2017, el despacho encartado, denegó la petición formulada.

Arribó a esa determinación por considerar que verificada la última actuación del despacho, «el trámite correspondiente se encuentra en cabeza de la secretaría», por lo que estimó procedente ordenar dar «estricto cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 69 del C. P. C.»

Contra esta decisión, no se formularon recursos.

13. En criterio de la peticionaria del amparo, el juzgado accionado vulneró sus garantías superiores invocadas, al negar darle aplicación a la figura del desistimiento tácito, porque si bien, arguyó que le correspondía a la secretaría de la agencia judicial, realizar el acto procesal pertinente, no podía pasarse por alto que «la parte que movió el aparato jurisdiccional tenía y tiene la carga de instar, de averiguar, de informarse acerca del curso del proceso tanto más cuanto ya estaba en una etapa postrera y favorable a la acción cambiaria o en todo caso ejecutiva.» [Folios 1 - 11, c.1]

C. El trámite de la primera instancia

1. Por auto de 12 de enero de 2018 se admitió la acción de tutela, y se ordenó correr traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 35, c. 1]

2. Dentro de la oportunidad concedida, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté, explicó que no accedió a la pretendida terminación del proceso por desistimiento tácito, porque «la carga pendiente la tenía el despacho desde el año 2015, sin que a la fecha de la solicitud (año 2017), se hubiera evidenciado su cumplimiento». En todo caso, pidió declarar improcedente la acción de tutela, toda vez que la misma accionante admitió no haber agotado los recursos ordinarios que procedían contra la determinación. [Folios 44 -45, c.1]

3. En sentencia de 22 de enero de 2018, el Tribunal Superior de Montería negó la solicitud de amparo incoada, por considerar que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, al no hacer uso de los recursos procedentes frente a la negativa de terminación del proceso por desistimiento tácito, aunado a que no se acredito estar ante la presencia de un perjuicio irremediable. [Folios 46 a 54, c. 1]

4. Inconforme con el fallo anterior, la accionante lo impugnó bajo el argumento que mantener el embargo del bien de su propiedad, cuando se dan los presupuestos para la terminación del proceso por desistimiento tácito, se traduce en un perjuicio irremediable. [Folio 58, c. 1]

II. CONSIDERACIONES

1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial», salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia...

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