SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5000122130002018-00086-01 del 29-05-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874069523

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5000122130002018-00086-01 del 29-05-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 5000122130002018-00086-01
Fecha29 Mayo 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Villavicencio
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC6919-2018

M.C.B.

Magistrada ponente

STC6919-2018

Radicación n.° 50001-22-13-000-2018-00086-01

(Aprobado en sesión de veintitrés de mayo de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 19 de abril de 2018, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio negó la acción de tutela promovida por A.E.M.R. contra del Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, Seguros del Estado S.A., Aseguradora Solidaria S.A., Aseguradora BNP Paribas CARDIF, Seguros La Previsora S.A., Mundial De Seguros S.A., La Equidad Seguros O.C., Seguros Bolivar S.A., Seguros Colpatria AXA Colpatria S.A., Seguro SURA S.A., Seguros Generales Suramericana S.A., Seguros De Vida Suramericana S.A., Seguros De Riesgos Laborales Suramericana S.A., MAPFRE Seguros Generales De Colombia. MAPFRE Colombia Vida Seguros S.A., Medimás EPS S.A., Coomeva EPS, Famisanar EPS, Nueva EPS, Compensar EPS, Cafesalud EPS, Sanitas EPS, Asmet Salud EPS, Comparta EPS-S, Cajacopi EPS., vinculándose a la Superintendencia Financiera de Colombia, Ministerio de Salud y Protección Social, a la Superintendencia Nacional de Salud y a las partes e intervinientes de proceso de ejecutivo 2017-00057, que se adelanta ante la célula judicial accionada.

ANTECEDENTES

1.- La gestora, demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «buena fe y confianza legítima», presuntamente vulnerados por los acusados, dentro del juicio ejecutivo que adelantó F.G.M. Esterelizar S.A.S. contra la Clínica M.S. (rad. 2017-00057)

2.- Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis lo siguiente:

2.1.- Que labora en «la Clínica Martha S.A. desde el año 2007, desempeñando el cargo de Auxiliar Operativo».

2.2.- Refirió, que en el sub judice, el 9 de marzo de 2017, el despacho recriminado ordenó el embargo de los edificios de la Clínica identificados con matrícula inmobiliaria No. 230-3425 y No. 230-51309, los cuales se encuentran secuestrados y que tienen un avalúo comercial de $4.900.000.000.

2.3.- Censuró, que a pesar de que con los bienes reseñados, se garantiza la deuda de la sociedad ejecutante, F.G.M. Esterilizar S.A.S., ($427.330.986), en audiencia de 22 de noviembre pasado se «decretó un embargo adicional dirigido a las aseguradoras qbe seguros s.a., seguros del estado s.a., aseguradora solidaria s.a., seguros sura, aseguradora bnp paribas cardif, seguros la previsora s.a. mundial de seguros s.a.», medida que «dejó sin recursos a la Salud para la atención de pacientes y funcionarios», al ser «excesiva» y no atender límite alguno por tratarse de «recursos inembargables».

2.4.- Afirmó, que «en la actualidad la Clínica Martha S.A., cuenta con una planta de personal de 400 empleados entre directos e indirectos, situación por la que de hacerse efectiva la medida, generaría la imposibilidad de pagar sus salarios, honorarios y de esa forma se vería afectado su mínimo vital, con la consecuente terminación de su empleo».

2.5.- Sostuvo, que «a la fecha se [le] adeudan salarios y cesantías, y con el embargo de las aseguradoras […], no se ha podido pagar [sus] salarios, para solventar los gastos como padres y madres cabeza de hogar de menores de edad a cargo».

2.6.- Señaló, que «qbe seguros s.a., fue la única entidad que acat[ó] la circular externa No. 031 de 2016 de la Superintendencia Financiera de Colombia […], en donde los recursos al ser inembargables no fueron afectados con la orden de embargo […], recursos con los que se ha venido mínimamente garantizando tanto la prestación de los servicios de salud como los pagos de los empleados».

3. Pidió, conforme lo relatado, que «se ordene al [despacho recriminado] […] que en el término de 48 horas, entregue a la clínica martha s.a., las sumas recibidas de las aseguradoras que acataron el embargo, o se ordene a las aseguradoras que acataron el embargo, paguen y luego a través de los trámites correspondientes, se les reintegren tales sumas al Juzgado, para que [su] empleador pueda hacer el pago inmediato de los recursos pagados de salud, y por su intermedio, se [le] paguen los salarios debidos», y, «ordenar a la superintendencia financiera de colombia, imponga sanciones o inicie las actuaciones administrativas» a que haya lugar (fls. 2-25 C. 1).

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y CONVOCADOS.

El juzgado recriminado, realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del trámite, y manifestó que no ha vulnerado los derechos fundamentales alegados, «máxime cuando se tiene que la accionante no hace parte del proceso y por tanto carece de legitimidad por activa, siendo de resaltar que esta es la cuarta tutela presentada por uno de los trabajadores de la Clínica Martha [S.A.], las cuales se presentan bajo el mismo formato».

Precisó, que «el argumento sobre el cual funda su solicitud de amparo, no tiene cabida alguna, pues este Despacho no ha desconocido lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 594 del Código General del Proceso, respecto de la inembargabilidad e los bienes, las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación, o de las entidades territoriales, las cuentas del sistema general de participación, regalías y recursos de la seguridad social, y no pretende hacerlo, como así se dijo en la audiencia de fallo se hizo tal salvedad uy así quedó plasmado en los oficios correspondientes mediante los cuales se comunicó la medida decretada», y, añadió, que se está surtiendo la apelación de la sentencia ante el Tribunal Superior de Villavicencio (fls. 149-152 Ibidem).

La Superintendencia Financiera de Colombia, afirmó que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que «nada tiene que ver con la situación puesta en conocimiento de la accionante puesto que ni es la empleadora de aquella, ni fue la que decretó la presunta medida cautelar de la que se duele y tacha de ilegal y que se itera desconocemos, ni es quien presuntamente la ha efectivizado», además que «no se encontró queja o reclamación alguna formulada por parte de la señora ana elida morales riay respecto de los mismos hechos que se narran en la presente solicitud de tutela» (fls. 123-132 I...)..

El Jefe de la Oficia Asesora Jurídica de la Superintendencia Nacional de Salud, solicitó «desvincular a esta entidad de toda responsabilidad dentro de la presente acción de tutela teniendo en cuenta que la violación de los derechos que se alegan como conculcados, no deviene de una actuación u omisión atribuible [a ellos], lo que impone la declaratoria de falta de legitimación en la causa por pasiva frente a esta entidad» (fls. 245-250 Ibid.).

Los vinculados: Seguros del Estado S.A., AX Colpatria Seguros S.A., Seguros Generales Suramericana S.A. y Seguros de Vida Suramericana S.A., Seguros Mundial, y Carfi Colombia Seguros Generales S.A., manifestaron, en resumen, que no han vulnerado derechos fundamentales en este asunto, toda vez que han dado cumplimiento a una orden judicial, misma que no pueden desconocer ya que están acatando la ley.

Los convocados: Seguros Bolivar S.A., Famisanar E.P.S., CAJACOPI E.P.S., sostuvieron que desconocen los hechos del presente amparo, y por otra parte, Medimás E.P.S. y Comparta E.P.S. alegaron que la querellante carece de legitimación para adelantar este trámite.

La Aseguradora Solidaria de Colombia, afirmó que no es procedente la tutela, por cuanto la querellante no ha pedido al juez lo que aquí pretende, además de contar con medios judiciales para salvaguardar sus derechos.

Asmet Salud E.P.S., señaló que no ha vulnerado los derechos alegados, toda vez que «no tiene contrato de prestación de servicios con la Clínica Martha, […] no tiene relación laboral alguna con las personas que realizan sus labores en la Clínica Martha, […] no tiene cuentas pendientes por cancelar a favor de la Clínica Martha».

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Constitucional negó el amparo, al considerar que «la actora, señora A.E.M.R., no es parte dentro del proceso Ejecutivo No. 500013103005-2017-00057-00, por lo que en principio no tendría legitimación en la causa para dar trámite a esta solicitud de amparo, en la medida en que no es la titular del derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia, pues la presunta vulneración a los mismos, se predica de la C.M.S., quien ostenta la calidad de demandado dentro del trámite ejecutivo de la referencia, por lo que las actuaciones que se surtan a lo largo del mismo, solo afectaran los intereses de la referida entidad, de ahí que en lo que a tales derechos se refiere, la actora no tiene su titularidad, lo cual conlleva en principio a proferirse una sentencia desfavorable a sus pretensiones.

Puntualizó, que « a pesar de que la actora pueda acreditar que se podrían ver transgredidos sus derechos fundamentales por las órdenes o determinaciones adoptadas en la providencia que se controvierte, alegando que con la medida...

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