SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 94173 del 28-09-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874069544

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 94173 del 28-09-2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP15621-2017
Fecha28 Septiembre 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 94173

F.A.C. CABALLERO

MAGISTRADO PONENTE

STP15621-2017

Radicación No. 94173

Acta No. 324

B.D.C., septiembre veintiocho (28) de dos mil diecisiete (2017).

I. VISTOS:

Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela instaurada por el ciudadano N.R.H., contra la Fiscalía 9º Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y los Juzgados 24 Penal Municipal con funciones de control de garantías y 51 Penal del Circuito con funciones de conocimiento, ambos con sede en esta ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad personal.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer a solicitud del titular de la Fiscalía 9ª Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, ante el Juzgado 24 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá, el 17 de julio de 2017 se adelantaron las audiencias preliminares de legalización de captura e imputación de cargos contra el señor N.R.H., por los presuntos delitos de falsedad ideológica en documento público, lavado de activos y concierto para delinquir.

De otra parte, con fundamento en lo previsto en el numeral 1º del literal A del artículo 307 de la Ley 906 de 2004, la representante del ente investigador solicitó la imposición de la medida de aseguramiento en establecimiento de reclusión, por considerar que se podía inferir razonablemente la existencia de las conductas punibles endilgadas, así como lo autoría o participación del ciudadano referenciado en su ejecución, máxime cuando con los elementos materiales probatorios allegados y que el imputado perteneció al Cuerpo Técnico de Investigación, se cumplían con los requisitos en los numerales 1º, 2º y 3º del artículo 308 del Código de Procedimiento Penal.

2. Inconforme con la decisión por medio de la cual se le impuso al procesado la restricción de la libertad en centro de reclusión, por intermedio de su defensor la impugnó y solicitó su revocatoria, para lo cual alegó que: (i) se estaba construyendo una inferencia de coautoría o participación sobre un elemento probatorio que no había sido expuesto en esta última audiencia; (ii) no se dio aplicación a lo previsto en las Leyes 1760 de 2015 y 1786 de 2016, especialmente porque la fiscalía no acreditó cómo las medidas no privativas de la libertad resultaban insuficientes para cumplir con los fines constitucionales de la detención; (iii) se hizo alusión al peligro de fuga sin tener en cuenta que él se presentó voluntariamente, con lo que se desvirtuaba su no comparecencia al proceso; y (iv) a pesar que se construyó una inferencia de autoría o participación con fundamento en una interceptación de comunicaciones la fiscalía no contaba con la certeza que de que se trataba del imputado.

3. El Juzgado 51 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, luego de hacer referencia a las finalidades de la medida de aseguramiento y previo el estudio del acervo probatorio, en providencia dictada el 25 de agosto de 2017, resolvió confirmar el pronunciamiento impugnado por considerar que se cumplían las exigencias previstas en el artículo 308 del C.P.P. para su imposición.

No sin antes frente a los planteamientos expuestos por el recurrente, señalar, entre otras cosas que:

“…de los elementos materiales y evidencia física obtenida legalmente y aportada por el ente instructor se puede inferir, sumariamente, desde luego, la autoría y participación del señor N.R.H. en las conductas típicas que le fueron enrostrada por el acusador, vale decir, concierto para delinquir, lavado de activos y falsedad ideológica en documento público.

Conviene aclarar al respecto que si bien al tenor de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, adicionado por el 2º de la Ley 1760 de 2015, la calificación jurídica provisional no es en si misma determinante para deducir el riesgo de obstrucción a la justicia, el peligro para la seguridad de la sociedad o las víctimas y la probabilidad que los imputados no comparezcan al proceso o no cumplan con una eventual sentencia, los hechos aquí investigados si resultan ser de extrema gravedad, siendo de aquellos que reclaman especial cuidado y precaución con miras a que se sigan cometiendo, toda vez que los actos de corrupción se han convertido en un flagelo que tiene azotada a la sociedad y que cobran una especial relevancia cuando quien las comete es una persona al servicio de la justicia, de quien se espera que su proceder sea recto y transparente, todo lo cual se apunta plenamente, verbigracia, a los derroteros trazados por el artículo 310 de la Ley 906 de 2004.

En cuanto al reparo que realiza el defensor en torno a que la decisión se adoptó con fundamento en unas comunicaciones que no fueron exhibidas al momento de la solicitud elevada por la representante del ente de persecución, verificados los audios de las audiencias concentradas, se advierte que desde el inicio de la imputación la fiscalía manifestó que con la anuencia de la defensa y para mayor claridad del señor M.H., se darían a conocer los audios de las interceptaciones con los que se contaba para ser integradas además al trámite de la medida cautelar reclamada, a lo que el aperado manifestó que la fiscalía era la que estaba comunicando y formulando, y a él solo le competía prestar atención. Frente a lo cual la juez de primer grado dispuso para una mejor comprensión del incriminado escucharlos desde ese momento con el fin de que para la diligencia de solicitud de medida de aseguramiento ya los audios fueran conocidos por todos, dando mayor celeridad a la diligencia, postura frente a la cual el procurador judicial del encartado no hizo ninguna censura.

Acorde con lo anterior encuentra esta juridicidad que las interceptaciones que sustentaron la solicitud e imposición de la cautelar en contra de N.R.H. fueron escuchados por la defensa desde la audiencia de formulación de imputación, por lo que no encuentra el despacho ninguna irregularidad en el hecho de que no se haya vuelto a escuchar en la cuestionada diligencia, máxime cuando en su momento el procurador judicial no hizo ninguna manifestación al respecto.

En cuanto al argumento de que no se dio aplicación al parágrafo 2º del artículo uno común a las Leyes 1760 y 1786, también debe apartarse el juzgado de tal postura, pues como acertadamente lo señaló la funcionaria de primer nivel el artículo 315 del Estatuto Procesal consagra que las medidas de aseguramiento no privativas de la libertad proceden cuando se trate de delitos cuya pena principal no es privativa de la libertad o por aquellos delitos querellables o cuando el mínimo de la sanción señalada en la ley sea inferior a 4 años, presupuestos que no se cumplen en el presente asunto, tornándose inocua cualquier argumentación en punto de la procedencia de las posibilidades consagradas en el artículo 307 literal b) de la misma normatividad”.

4. El señor N.R.H. acudió al juez de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y libertad personal, en atención a que considera que la decisión adoptada por el Juzgado 24 Penal Municipal con funciones de control de garantías de esta ciudad, por medio de la cual en el proceso que cursa en su contra por los delitos de falsedad ideológica en documento público,...

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