SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 94846 del 07-11-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874069647

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 94846 del 07-11-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 94846
Fecha07 Noviembre 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Riohacha
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP18373-2017

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

STP18373-2017

Radicación Nº 94846

Acta 370

Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por las accionantes MARY LUZ URIANA IPUANA y YASMINA URIANA, contra el fallo de tutela de 21 de septiembre de 2017, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de la Riohacha, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, vida, integridad física, ambiente sano, intimidad y «derechos especiales de los niños», presuntamente vulnerados por la Nación, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Ministerio de Salud y de Protección Social, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), la Agencia Nacional de Minería, la Corporación Autónoma Regional de la Guajira y la empresa El C. Limited, en actuación que vinculó al Ministerio del Interior y a la Alcaldía Municipal de Barrancas – La Guajira.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

MARY LUZ URIANA IPUANA, actuando en nombre propio y en representación de su menor hijo D.J.B.U. de 18 meses de edad, y YASMINA URIANA, integrantes del resguardo indígena W. de Provincial, interponen acción de tutela en procura de la protección de los derechos fundamentales a la vida, la integridad física, la salud, un ambiente sano, la intimidad, los derechos especiales de los niños, igualdad, trabajo, entre otros, los cuales estiman vulnerados por la Nación, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Ministerio de Salud y de Protección Social, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), la Agencia Nacional de Minería y la empresa El C..

En ese sentido y luego de hacer referencia a la división social del trabajo, sistemas de producción, organización política y económica de su comunidad, así como la llegada de la explotación minera a su territorio, señalan que la operación minera a cielo abierto por parte de la empresa el C. genera material particulado (polvo), como consecuencia del acarreo del carbón y de material estéril, cargue y descargue de estos materiales, las voladuras y a la acción del viento sobre las áreas si cobertura vegetal, ruidos y malos olores, que están afectando notablemente la vida, salud e integridad de su población, al encontrarse ubicada a menos de 1 km de distancia de uno de los sectores de explotación –Tajo la Patilla-.

Ponen de presente que a través de la Resolución 1917 del 30 de octubre de 2007 la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) aprobó la ampliación del área La Patilla para incluir un botadero de residuos, sin embargo, ello nunca se les consultó, lo que conlleva una explotación ilegal e inconstitucional.

Precisan que estudios realizados por la Universidad del Sinú y la Universidad Federal de Rio Grande do Sul con el apoyo de Colciencias y Corpoguajira, han permitido concluir que el contexto hostil que se presenta en el ambiente a causa de la explotación de carbón a menos de dos kilómetros de distancia, afecta gravemente la vida y salud de las miembros de su comunidad, especialmente la de los niños, pues enfrentan graves problemas respiratorios, cutáneos y visuales.

Agrega que la explotación minera ha generado diferentes problemas en su resguardo que motivan la pérdida de usos y costumbres de su comunidad, propias de la entidad W. y con ello el debilitamiento del tejido social y comunitario. Entre los problemas se encuentran: i) el hacinamiento de personas; ii) la restricción de la movilidad en el territorio que ancestralmente han habitado; iii) perturbación del sueño debido al ruido y a los temblores generados por el uso de la maquinaria pesada y las voladuras en la mina; iv) fuertes olores que afectan la salud de la comunidad; v) la contaminación de la poca agua a la que tienen derecho y, vi) el empobrecimiento de su territorio, impidiéndoles vivir y desarrollar en armonía su cultura..

En ese contexto y luego de citar varios pronunciamientos de la Corte Constitucional en los que han reconocido el impacto del polvillo del carbón en el ambiente y en la salud humana de la comunidad W., solicitaron el amparo de los derechos invocados, en consecuencia, se disponga por el juez de tutela lo siguiente:

Ordenar a la empresa C. el cierre de los tajos y botaderos más cercanos al Resguardo Provincial hasta que se diseñe y desarrolle por parte de las autoridades sanitarias y ambientales tanto nacionales y territoriales con apoyo de la academia y actores comunitarios e institucionales, un sistema de vigilancia epidemiología o de monitoreo crítico de la relación entre condiciones ambientales y salud que incluya vigilancia de primera, segunda y tercera generación.

Igualmente, hasta tanto se garantice que la vigilancia en Salud Ambiental para la zona implique la combinación de una serie de estrategias que parten de un enfoque conceptual; el enfoque de riesgo y el de determinantes sociales, los cuales se pueden combinar y ser complementarios….

Ordenar al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y/o a las entidades que el Tribunal considere pertinentes, adelantar los estudios correspondientes para determinar la composición, inocuidad o afectación que pueden generar los elementos tóxicos expuestos en los botaderos de mineral de carbón llamados por la empresa “estériles”.

Ordenar al Ministerio de Protección Social apoyar el restablecimiento de las condiciones de productividad social y étnica en el territorio que garanticen que los jóvenes de nuestra comunidad el despliegue de su vida laboral en tareas que no impliquen la dependencia exclusiva de una actividad económica como es la minería…

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

Avocado el conocimiento del asunto, el Tribunal A quo ordenó correr traslado a las autoridades accionadas y vinculadas para que ejercieran el derecho de contradicción que le asiste, obteniéndose las siguientes respuestas:

1. El apoderado del Ministerio de Minas y Energía, solicitó no acceder a las pretensiones de la demanda, en virtud a que las mismas carecen de argumentos fácticos, jurídicos y de manera arbitraria pretenden dejar sin efectos actos administrativos que gozan de presunción de legalidad, teniendo las actoras la posibilidad de incoar las acciones contenciosas administrativas o constitucionales – de grupo o populares-.

De otra parte, requirió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que la entidad no ha intervenido de manera alguna en la presunta violación de los derechos fundamentales de las accionantes, pues sus funciones se encaminan a la determinación de las directrices y políticas generales sobre la exploración, explotación, distribución y comercialización de los recursos mineros del país.

2. El apoderado judicial de Carbones del C. Limited, manifestó no ser cierto que los habitantes del resguardo indígena W. de Provincial vivan a menos de 1 km de distancia del Tajo la Patilla, tal como se podía evidenciar en la figura 1 adjunta al memorial, en la que se indica que el límite final de éste se encuentra a 1.9 km al Noreste del área más cercana al resguardo, así como que no era cierto que el rio Ranchería se encuentre a una distancia inferior a 20 metros de los botaderos, pues el área más cercana está a 75 metros y corresponde a zonas de restauración ecológica, en las cuales no hay ningún tipo de descargue de materiales o explotación.

Puso de presente que el proceso minero llevado a cabo por el C. consistía en la recuperación de carbón térmico a través del método de minería a cielo abierto, con banqueo descendente, pala camión y uso de infraestructura y equipos de soporte, al igual que en las actividades de voladuras que se desarrollaban para la preparación de avance minero, sin que se utilice dinamita, por lo que las afirmaciones de las accionantes al respecto son contrarias a la realidad.

Dijo que si bien la operación minera del C. genera material particulado como consecuencia de las acciones descritas por las accionantes, estas emisiones están claramente identificadas y son manejadas de acuerdo a lo establecido en el plan de manejo ambiental PMAI. En ese sentido hizo un listado de las acciones desarrolladas por la empresa para controlar las emisiones de polvo dentro de la operación de extracción del mineral.

Asegura que los resultados de las mediciones de calidad de aire realizadas en la Estación de Monitoreo denominada Provincial, que por sus características técnicas y de ubicación es representativa de la calidad del aire en el resguardo indígena del mismo nombre; pues se han mantenido dentro de los...

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