SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 8777 del 24-02-2003 - Jurisprudencia - VLEX 874069802

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 8777 del 24-02-2003

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 8777
Fecha24 Febrero 2003
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS

Tutela Expediente No. 8777

Acta No.12

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil tres (2003).

Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por H.N.R., H.B.P., G.A.P., G.G.R., M.A.A., F.J.J., ERISMAN SÁNCHEZ CASTAÑO, M.E.S.G. y JORGE TORO HINCAPIÉ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN.

I-. ANTECEDENTES

1-. Los citados accionantes instauraron acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, con el fin de obtener la protección del derecho fundamental a la igualdad que estiman vulnerado con la expedición de las sentencias de 8 de mayo, 26 y 29 de junio, 4 de julio, 7 y 13 de septiembre, 12 y 23 de octubre de 2001.

Señalaron en síntesis los accionantes que estuvieron vinculados al Instituto Nacional Penitenciario INPEC como Dragoneantes e Inspectores del Cuerpo de Custodia y Vigilancia en las cárceles de Bellavista y Reclusión de Mujeres de Medellín y eran miembros de la Junta Directiva del sindicato de empleados de la entidad ASEINPEC. En esa condición gozaban de fuero sindical el cual fue desconocido, pues fueron desvinculados de sus cargos sin que mediara justa causa y sin la respectiva autorización judicial.

Ante esta situación acudieron a la justicia y adelantaron proceso especial de fuero sindical con resultados adversos a sus pretensiones, dado que el Tribunal Superior de Medellín consideró que los funcionarios del INPEC no tenían derecho al fuero.

Las decisiones adoptadas por el Tribunal en cada caso constituyen una vía de hecho, por cuanto la Corte Constitucional en varios pronunciamiento ha reconocido la existencia de ese fuero.

Añaden que con anterioridad interpusieron acciones de tutela contra la misma autoridad y por las mismas decisiones ahora cuestionadas, pero que sin embargo la acción no puede ser catalogada como temeraria, pues lo que los motiva a acudir de nuevo al procedimiento de amparo es que el caso de otro compañero que era idéntico al suyo, fue revisado por la Corte Constitucional dándole la razón (T-1061 de 2 de diciembre de 2002), por lo que ahora solicitan la protección del derecho a la igualdad.

Por los motivos anteriores, solicitan que el Juez de Tutela declare la nulidad de las sentencias cuestionadas y disponga que el Tribunal accionado proceda a reemplazarlas de acuerdo con los lineamientos trazados en sede constitucional.

2-. Corrido el traslado de rigor, la autoridad judicial accionada dejó vencer el término correspondiente sin emitir pronunciamiento alguno sobre el particular.

II-. CONSIDERACIONES

Pretende la parte accionante al acudir a este procedimiento, que el juez constitucional deje sin efectos las sentencias de 8 de mayo, 26 y 29 de junio, 4 de julio, 7 y 13 de septiembre, 12 y 23 de octubre de 2001 proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de los procesos especiales de fuero sindical promovidos por los peticionarios contra el Instituto Nacional Penitenciario y C.I..

Sin embargo, para la Corte tales pretensiones resultan a todas luces improcedentes, pues, como lo ha sostenido en criterio uniforme y reiterado, el excepcional mecanismo de la tutela no puede utilizarse para buscar dejar sin validez sentencias o providencias judiciales como las que son objeto de cuestionamiento por la parte actora, por las razones que se exponen a continuación, so pena de quedar escritos los principios de la cosa juzgada y de la autonomía de los jueces consagrados en la Carta Política:

1-. EL PRINCIPIO DE LA COSA JUZGADA.

Tal como lo ha advertido la propia Corte Constitucional, la función de administrar justicia, “...lleva implícito el concepto de la cosa juzgada aún antes de su consagración en normas positivas, pues resulta esencial a los fines que persigue” (sentencia C-543/92) y, aunque no existe norma expresa, no duda ese ente colegiado en asignarle una raigambre estrictamente constitucional, no susceptible de ser desconocida por el legislador, tal como lo expresa en el mismo fallo de constitucionalidad:

“El principio de la cosa juzgada hace parte indiscutible de las reglas del debido proceso aunque no se halle mencionado de manera expresa en el artículo 29 de la Constitución. Todo juicio, desde su comienzo, está llamado a culminar, ya que sobre las partes no puede cernirse indefinidamente la expectativa en torno al sentido de la solución judicial a su conflicto. En consecuencia, hay un verdadero derecho constitucional fundamental a la sentencia firme y, por tanto, a la autoridad de la cosa juzgada.

2-. EL PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LOS JUECES.

El principio de la autonomía de los jueces encuentra su consagración constitucional en el artículo 228 de la Carta Política. Este claro mandato superior preserva tanto el respeto a las decisiones de los órganos constituidos – fundamentalmente el Congreso de la República- como que las decisiones judiciales no se orienten por el criterio personal de los administradores de justicia sino por la ley que están llamados a acatar. Cuando las prescripciones legales son claras y han sido declaradas avenidas a la Carta Política no pueden ser cambiadas por la opinión de ningún juez, sin importar su nivel en la organización judicial.

El cumplimiento de la ley dictada por la autoridad competente es la verdadera garantía de igualdad, es el auténtico antídoto contra el capricho judicial y la fuente inequívoca de seguridad jurídica.

La defensa de la autoridad del órgano que dicta las leyes y del contenido de éstas, antes que una postura jurisprudencial inconsistente, es el cabal acatamiento de un diáfano precepto constitucional, ese sí de ineludible...

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