SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 57770 del 02-10-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874069854

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 57770 del 02-10-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente57770
Número de sentenciaSL4446-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha02 Octubre 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL4446-2018

Radicación n.° 57770

Acta 34


Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por OMAR DE J.T.R., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el treinta (30) de noviembre de dos mil diez (2010), en el proceso que instauró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN.


  1. ANTECEDENTES


OMAR DE J.T.R. demandó al ISS en liquidación, para que se declarara que desempeñó desde el día 16 de diciembre de 1996, hasta el 28 de diciembre de 2000, las funciones de jefe de departamento de compras de bienes y servicios de la Clínica Sur del Instituto de Seguros Sociales y que, en consecuencia, se condenara al pago de las diferencias salariales, el incremento por antigüedad, en primas de servicios y de vacaciones, vacaciones, subsidio familiar, horas extras diurnas y nocturnas, compensatorios por horas extras, cesantías, intereses sobre estas, bonificaciones, prima de localización, auxilios de transporte y de alimentación, viáticos, «indemnización de vacaciones», dominicales y festivos, más las diferencias a favor en las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones, intereses moratorios e indexación (f.° 1 a 2, cuaderno n.° 1).


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se vinculó a la entidad el 14 de enero de 1994, en el cargo de almacenista clase III, Grado 15, en la Clínica Sur; que mediante Resolución n.° 288 del 16 de diciembre de 1996, le fue asignado el ejercicio de las funciones del cargo del jefe del departamento de compras de bienes y servicios de la clínica, dependencia contemplada en la estructura interna, conforme el Decreto n.° 1403 de 1994, las cuales ejerció hasta el 28 de diciembre de 2000, cuando, mediante Resolución n.° 1068, se dispuso revocar la Resolución n.° 288; que laboró hasta el 25 de junio de 2003 por la escisión del ISS; que elevó varias peticiones reclamando el pago de las diferencias salariales y prestacionales, que no fueron resueltas por la demandada (f.° 2 a 5, ibidem).


El ISS se opuso a la prosperidad de las pretensiones, aceptó los extremos de vinculación, el cargo para el cual fue contratado y la designación del demandante como jefe de departamento; precisó que si contestó las peticiones elevadas, pero desestimando el reclamo, porque por ser un funcionario público, no es beneficiario de la convención colectiva laboral.


Propuso como excepciones de fondo, la de falta de causa para demandar, prescripción y cobro de lo no debido (f.° 442 a 444 del cuaderno n.° 2).


Con posterioridad, se decretó la acumulación de procesos, en este, respecto de otro en el que el demandante reclamaba el pago de las diferencias salariales, prestacionales, en aportes a seguridad social, indexación y sanción moratoria, por haber desempeñado las funciones de subgerente administrativo II en la Clínica Centro del ISS, entre el 16 de febrero de 2001 y el 12 de junio de 2003, pese a estar escalafonado en el cargo de técnico de servicios administrativos (f.° 497 a 521, ibídem).


La demandada, se opuso a esas pretensiones y aceptó los extremos de vinculación; negó que se hubiera designado al demandante como subgerente administrativo, pues sostuvo que la Resolución n.° 606 del 16 de febrero de 2001, solo alude al traslado de un técnico de servicios administrativos de una subgerencia a otra. Expresó atenerse a lo que resultara probado, frente a los requisitos para ocupar el cargo y al desempeño de las actividades propias de la subgerencia.


Como excepciones perentorias, propuso las de inexistencia de la obligación, carencia del derecho reclamado, falta de causa para demandar, prescripción y compensación (f.° 525 a 528, ibidem).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Cuarto Laboral Adjunto del Circuito de Barranquilla, en providencia del 21 de julio de 2009, declaró que el demandante realizó de manera continua e ininterrumpida las funciones de jefe de departamento de bienes y servicios de la demandada, desde el 16 de diciembre de 1996, hasta el 28 de diciembre de 2000, y las de subgerente administrativo, entre el 16 de febrero de 2001 y el 25 de junio de 2003, por lo que condenó al pago de las diferencias salariales, al reajuste de los aportes para la pensión y salarios moratorios. Absolvió de las demás pretensiones (f.° 870 a 280, ibidem).



  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Previa apelación de la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por medio de proveído del 30 de noviembre de 2010, revocó la sentencia de primera instancia y absolvió a la demandada.


Razonó, con fundamento en los artículos 275 de la Ley 100 de 1993, 3º del Decreto Ley 1651 de 1977 y en la sentencia CC C-579-2006 que, a partir del 20 de noviembre de 2006, en el ISS solo existen empleados públicos y trabajadores oficiales; que de la Resolución n.° 6122 de 1993 y del acta de posesión del 14 de enero de 1994, se concluye que el demandante era un trabajador oficial, pues el cargo de almacenista clase III grado 15, no encaja dentro de los cargos de dirección y confianza, conforme al inciso 1º del art. 3º del decreto 1651 de 1977 y el inciso 2º del art. 5º del D 3135 de 1968.


Agregó que, no obstante, cuando le fueron asignadas al trabajador, las funciones propias de jefe de departamento, a pesar «de que en estricto rigor no se cumplan todos los requisitos para que jurídicamente sea dable considerarlo como empleado público», la carencia de formalismos no puede desconocer su realidad laboral, pues por las responsabilidades y características del cargo, el mismo debe calificarse como de un empleado público, en vista que las actividades desempeñadas son de dirección y confianza, como se infiere de las funciones del empleo, descritas en la Resolución n.° 288 de 1996; que debe tenerse en cuenta la sentencia de esta Corporación con radicación 31975 del 2008 y concluyó que,


Al confrontar las funciones realizadas por el actor, ciertamente se colige que no incurre en desatino la accionada al no aplicar los reajustes salariales conforme a la CCT arguyendo que el actor ostentaba la condición de empleado público, por cuanto se reitera que a pesar de carecer de todos los formalismos necesarios para declarar la categoría de empleado público, la realidad probatoria nos permite deducir que el actor se encuentra inmerso en la excepción estipulada en el inciso 2º del art. 5º del Decreto 3135 de 1968, para aquellos empleados que laborando en empresas industriales y comerciales del estado, desarrollan actividades de dirección y confianza, tal como las que se derivan en el sub judice del cargo de Jefe de Departamento de Compras de Bienes y Servicios de la Clínica Sur (f.° 910 a 920, ibidem).


  1. RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme el primer fallo (f.° 38 del cuaderno de casación).


Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado (f.° 69, ibidem).


  1. CARGO ÚNICO


Acusa la sentencia del Tribunal de violar por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 5º del D 3135 de 1968; 3º del D 1651 de 1977; el Acuerdo 03 del 3 de mayo de 1993; 1º del Acuerdo 145 de 1997, aprobado por el D 416 de 1997; el inciso 3º de la Resolución n.° 2800 del 1º de julio de 1994; la Ley 344 de 1996, así como los artículos 34 y 75 del D 1950 de 1973; 3º del D.R. 1970 de 1973; 3º del D.R. 2117 de 1945; 12, 13, 25, 53, 83, 95-1 de la CN (f.° 39, ibidem).


Las anteriores infracciones legales, las atribuye a que el Tribunal cometió los siguientes errores de hecho:


1. No dar por demostrado, estándolo que el señor OMAR DE JESÚS TABORDA RAMÍREZ, desde el 14 de enero de 1994 hasta el 25 de junio de 2003, ostentó la calidad de trabajador oficial al servicio del Instituto demandado.


2. Dar por demostrado, sin estarlo que el señor OMAR DE JESÚS TABORDA RAMÍREZ, se encuentra inmerso en la excepción estipulada en el inciso 2º del art. 5º del D 3135 de 1968, para aquellos empleados que laborando en empresas industriales y comerciales del estado desarrollando actividades de dirección y confianza, tal como las que se derivan en el sub judice del cargo de Jefe Departamento de Compras de Bienes y Servicios de la Clínica Sur.


3. Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor OMAR DE JESÚS TABORDA RAMÍREZ, ejerció actividades de dirección y confianza.


4. Dar por demostrado, sin estarlo que OMAR DE JESÚS TABORDA RAMÍREZ, ostentó la condición de empleado público, al servicio del Instituto demandado.


5. No dar por demostrado estándolo que el demandante OMAR DE J.T.R., jamás perdió la condición de trabajador oficial, al servicio del Instituto demandado.


6. Dar por demostrado sin estarlo que al trabajador demandante no se le aplican los beneficios convencionales (f.° 39 y 40, ibídem).


Tales yerros, dice, los cometió el ad quem al apreciar erradamente la Resolución n.° 6122 de 1993, con la cual fue nombrado almacenista clase III grado 15; el acta...

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