SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002016-00750-00 del 07-04-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874069906

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002016-00750-00 del 07-04-2016

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002016-00750-00
Fecha07 Abril 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC4123-2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL



ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado ponente


STC4123-2016

Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-00750-00

(Aprobado en sesión de seis de abril de dos mil dieciséis)


Bogotá, D. C., siete (7) de abril de dos mil dieciséis (2016).


Decide la Corte la acción de tutela promovida por M.J. contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Buga, el Departamento Administrativo Jurídico - Área de Actos Administrativos y Segundas Instancias de la Gobernación del Valle, y la Secretaría de Convivencia y Participación Comunitaria de El Cerrito - Valle, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en las actuaciones cuestionadas.


I. ANTECEDENTES


A. La pretensión


La accionante, a través de apoderado judicial, solicitó el amparo de sus derechos al debido proceso y a la posesión, que estima vulnerados por las autoridades acusadas porque el Departamento Administrativo Jurídico - Área de Actos Administrativos y Segundas Instancias, acatando la orden impartida en fallo de tutela de segunda instancia, por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Buga, accedió a las pretensiones propuestas por Jorge Eliecer Jaramillo en el asunto policivo que éste formuló en contra de aquélla respecto a la perturbación de la posesión que ejercía sobre un inmueble. Decisión que cuestiona la tutelante porque, en su sentir, se fundó en una indebida valoración probatoria.


Por tal motivo, pretende que se conceda el amparo pedido «dejando sin efecto las resoluciones 386 del 31 de octubre de 2014 y 182 de junio 12 de 2015[,] (…) [emitidas] por [la] Gobernación del Valle del Cauca [-] Departamento Administrativo Jurídico [-] Área Actos Administrativos y Segundas Instancias», y como consecuencia de ello, se ordene «al (…) C. se abstenga de practicar la diligencia para la cual fue comisionado por el (…) Secretario de Convivencia y Participación Ciudadana».


B. Los hechos


1. Mediante sentencia de 22 de marzo de 2007 el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Cerrito aprobó el trabajo de participación presentado en el juicio de sucesión de la difunta C.J.P..

Con esa determinación fue adjudicado a los herederos el 75% del inmueble con folio de matrícula inmobiliaria Nro. 373-38088, de propiedad de la causante, en las siguientes proporciones: (i) a la tutelante el 12.5%, (ii) a J.E.J. el 12.5%, (iii) a F.J. el 12.5%, (iv) a D.A.J. el 12.5% (quien cedió sus derechos a J.E., (v) a Eyder Arana Jaramillo el 12,5%, y (vi) a L., H. y Alexandra Peñaranda Vásquez el restante 12.5%.


2. Afirmó la gestora del amparo que en el predio en comento existían dos casas de habitación y, para entonces, una de ellas había sido entregada en arrendamiento por el heredero J.E.J. a A.V..


3. El 20 de abril de 2011 el Corregidor de Santa Elena de la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía Municipal de El Cerrito, por comisión efectuada por el mencionado Juzgado Promiscuo, adelantó la diligencia de entrega del referido predio a los adjudicatarios, dejando constancia, en el acta, que informó a los ocupantes que, en lo consecutivo, debían pagar los cánones de arrendamiento, por partes iguales, a los herederos.


4. Aseveró la gestora del resguardo que como después Jorge Eliecer se negó a recoger la proporción que le correspondía respecto a los cánones de arrendamiento, ella continuó recibiéndolos, y que la mentada arrendataria le entregó a ella el inmueble el 1º de mayo de 2013.


5. El 11 de junio de 2013 J.E.J. interpuso querella policiva contra la accionante, L.A.B.J. y C.M.J., aduciendo que éstos le habían perturbado la posesión que ejercía sobre el predio atrás aludido, por lo cual pidió se ordenara la «cesación de los actos que la perturban, protegiendo el Statu Quo».


6. El 22 de julio de 2013, una vez subsanada, la Secretaría de Convivencia y Participación Comunitaria de El Cerrito admitió la querella referida a espacio, y surtidas las etapas propias de ese trámite policivo, el 9 de septiembre de 2014 emitió la Resolución No. 0619, en la que resolvió «no conceder el statu quo dejando en libertad a las partes para que acudan ante la justicia ordinaria en defensa de sus intereses». Decisión que apeló el allí querellante.


7. El 31 de octubre de 2014 el Director Jurídico del Departamento Administrativo Jurídico - Área de Actos Administrativos y Segundas Instancias de la Gobernación del Valle del Cauca, a través de Resolución Nro. 386, al desatar la alzada, revocó la decisión reseñada en el párrafo precedente, dejando «en libertad a las partes para que acudan ante la justicia ordinaria en defensa de sus intereses», al concluir, en lo medular, que:


Es claro de acuerdo a las piezas probatorias que integran el expediente, que quien ha detentado siempre la posesión en el predio (…) es J.E.J. y no los querellados; al punto de haberse valido de la arrendataria V.P., para perturbar tal posesión, no obstante existir orden o entrega del Juzgado Promiscuo Municipal de El Cerrito (Valle) que acoge...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR