SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 00024 del 24-04-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874069943

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 00024 del 24-04-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA HÁBEAS CORPUS
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha24 Abril 2018
Número de sentenciaAHL1579-2018
Tribunal de OrigenTRIBUNAL SUPERIOR SALA LABORAL DE BOGOTÁ
Tipo de procesoHÁBEAS CORPUS
Número de expedienteT 00024

F. CASTILLO CADENA

Magistrado Ponente

IMPUGNACIÓN HABEAS CORPUS

AHL1579-2018

Radicación n.° 00024

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil dieciocho (2018)

De conformidad con lo previsto en el artículo 7.º de la Ley 1095 de 2006, se resuelve la impugnación interpuesta contra la providencia de 27 de marzo de 2017, proferida por un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo de H.C. que formuló A.R.A.P. contra la SALA DE DEFINICIÓN DE LAS SITUACIONES JURÍDICAS DE LA JEP, trámite que se hizo extensivo al CENTRO DE RECLUSIÓN MILITAR 9022 DEL BATALLÓN DE POLICÍA NAVAL MILITAR N.º 70 DE BOGOTÁ, PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA – OFICINA DEL ALTO COMISIONADO PARA LA PAZ, SECRETARÍA EJECUTIVA DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ, MINISTERIO DE DEFENSA, ARMADA NACIONAL, JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO, JUZGADO ÚNICO PENAL ESPECIALIZADO DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ y el JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ.

  1. ANTECEDENTES

Afirmó el accionante que es militar retirado de la Armada Nacional en el grado de «Sargento Primero del Cuerpo de Infantería de Marina»; que por hechos ocurridos en servicio activo de la «Fuerza de Tarea Sucre», cursan dos investigaciones penales en su contra, en virtud de las cuales se acogió de manera expresa, libre y voluntaria a la JEP y para el efecto, suscribió Acta de sometimiento de 23 de junio de 2017, con el lleno de los requisitos legales.

Explicó que, en el primer proceso, fue privado de la libertad desde el 29 de noviembre de 2011 por cuenta del Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo, que aunque en dicha actuación «ya se evacuaron las diligencias de juzgamiento y se encuentra pendiente para emitir el fallo correspondiente», por auto de 22 de septiembre de 2017 se dispuso su libertad transitoria, condicionada y anticipada.

Precisó que la segunda causa seguida en su contra, la conoció el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Sincelejo, autoridad que profirió sentencia el 25 de septiembre de 2017 y su estado actual es «condena en firme y debidamente ejecutoriada», consistente en 387 meses de prisión y multa de 3.175 salarios mínimos legales mensuales vigentes; que aunque el 5 de octubre de 2017 la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP, libró la comunicación respectiva, solo hasta el 15 de noviembre siguiente, el referido juzgado emitió la decisión correspondiente, en la que además negó la libertad transitoria, condicionada y anticipada, con el argumento de que «no llevaba con ella y por cuenta de ese proceso los 5 años» necesarios para acceder al beneficio, sin advertir que contaba casi 6 años de privación física y efectiva de la libertad, por lo que, en su sentir, cumplía todos y cada uno de las exigencias previstas en la Ley 1820 de 2016.

Adujo que el 2 de febrero de 2018 elevó una acción constitucional de idéntica naturaleza, que fue negado «porque infortunadamente el juez constitucional no valoró los aspectos legales de la vía de hecho»; en virtud de dicha actuación, el proceso fue remitido y repartido al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, y tras solicitar el reenvío del concepto favorable de la libertad emitido por la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción para la Paz – JEP, el 26 de febrero de 2018, solicitó al mencionado despacho la libertad transitoria, condicionada y anticipada; ante la falta de resolución, el 15 de marzo siguiente insistió en su solicitud.

En atención al silencio del despacho, el 27 de marzo del año en curso, promovió nuevamente acción de habeas corpus, en virtud de la cual tuvo conocimiento, pues nunca se le notificó que el juzgado se abstuvo de avocar conocimiento del caso y ordenó la remisión del expediente a la JEP, negándosele nuevamente la protección constitucional.

En tal sentido, se pregunta: «¿y qué pasa si el funcionario competente no se pronuncia y guarda silencio ante la petición de libertad?», dado que en su caso, no existe pronunciamiento y continúa privado de ella. Agregó que en atención que el proceso fue remitido a la JEP el 27 de marzo de 2018, el 2 de abril posterior, presentó nuevamente la petición de libertad transitoria, condicionada y anticipada, sin que haya obtenido respuesta.

C. de lo expuesto, adujo que ante la prolongación ilegal de su privación de la libertad, en virtud de lo cual debe prosperar la presente acción constitucional y, por tanto, se debe disponer, de forma inmediata, la libertad transitoria, condicionada y anticipada, dado que cumple con los requisitos legales contenidos en la Ley 1820 de 2016 (folios 1 a 23).

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Por auto de 18 de abril de 2018, una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá asumió el conocimiento, vinculó a los arriba descritos y dispuso la notificación y el traslado pertinente (folio 27).

Dentro del término otorgado, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, explicó que por auto de 23 de marzo de 2018, se abstuvo de avocar el conocimiento de la ejecución de la pena impuesta al accionante, dada la ausencia de competencia de la justicia ordinaria para ello, lo que motivó el envío del proceso a la Secretaría Judicial de la JEP. Aseguró que, contrario a lo pedido por el promotor, la privación de libre locomoción se sustenta en una sentencia judicial proferida por autoridad competente, que ha hecho tránsito a cosa juzgada; que mal puede aducirse prolongación ilícita, pues la sanción impuesta es de 32 años y 9 días de prisión, sin que el responsable haya purgado ni siquiera 5 años.

Destacó que el concepto favorable emitido por la Secretaría Ejecutiva de la JEP, «no significa que automáticamente deba aplicársele el tratamiento diferenciado consagrado en la Ley 1820 de 2016», pues debe cumplir otros factores como son «la relación directa o indirecta de la conducta punible con el conflicto armado», asunto que de manera prevalente y exclusiva le corresponde resolver a la Jurisdicción Especial para la Paz.

A su turno, la Secretaría Ejecutiva de la JEP, expresó que cumplió con su función de verificación y emitió concepto favorable para el beneficio solicitado; tras memorar la actuación, expuso que «desde el 15 de marzo, es la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas la competente para efectuar todos los trámites relativos a la función de verificación o modificación de listados de la Ley 1820 de 2016».

El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo, después de recordar la actuación procesal, expresó que, por auto de 15 de noviembre de 2017, negó la libertad solicitada, con fundamento en que para dicha época, el actor llevaba 4 años, 6 meses y 16 días recluido en centro carcelario por cuenta del proceso que tramitó, lo que indica que «no alcanzaba los cinco años que exige el requisito objetivo para acceder al beneficio».

La Sala de Definiciones de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, indicó que la solicitud de libertad, en los términos que gobierna el caso del actor, es un tratamiento especial que hace parte de un proceso que debe ser tramitado y decidido por esa jurisdicción, la cual entró en funcionamiento el 15 de enero de 2018; destacó que la mencionada solicitud fue recibida el 4 de abril de 2018 y «está en trámite de recepción ante la Secretaría Judicial para disponer lo pertinente a su reparto ante la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, por lo que una vez surtido el mismo la sala entrará a estudiarla».

El Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, precisó que el actor no está, ni ha estado privado de la libertad a su disposición.

El Ministerio de Defensa, informó que solo le correspondía consolidar los listados de los miembros de la Fuerza Pública que cumplían los requisitos para someterse a la Ley 1820 de 2016.

El 19 de abril de 2018, la magistrada de conocimiento negó el amparo;...

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