SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002016-01068-01 del 21-07-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874070030

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002016-01068-01 del 21-07-2016

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha21 Julio 2016
Número de sentenciaSTC9889-2016
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100122030002016-01068-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC9889-2016

Radicación n.º 11001-22-03-000-2016-01068-01

(Aprobado en sesión de diecinueve de julio de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil dieciséis (2016).

Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 20 de junio de 2016 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la tutela instaurada por L.O.S.G. en contra del Juzgado Quinto de Ejecución Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del juicio ejecutivo promovido por J.T.C.C., cesionario de M.A.M.L., respecto de J.A.R.R..

  1. ANTECEDENTES

1. El gestor implora la protección de los derechos constitucionales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente lesionados por la autoridad judicial accionada.

2. Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 29 a 44, cdno. 1):

2.1. En el memorado litigio compulsivo, se decretó el embargo del predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria Nº 156-15158 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Facatativá, cuyo titular de dominio es el señor J.A.R.R., demandado en tal actuación.

2.2. El 6 de noviembre de 2002, se realizó la diligencia de secuestro ordenada; empero, la misma se practicó sobre un inmueble distinto al embargado, esto es, en el fundo “(…) con matrícula inmobiliaria Nº 156-67818 (…)”, de propiedad del aquí tutelante.

2.3. Dicho yerro fue advertido por el Notario del municipio de La Vega, Cundinamarca, quien se negó a efectuar el remate.

2.4. Igualmente, comenta que los dictámenes periciales rendidos en ese pleito, concluyeron que el terreno “(…) embargado y secuestrado no era el mismo al que se refería el certificado del registrador con el Nº 156-15158 (…)”.

2.5. Para contrarrestar las comentadas irregularidades y evitar así el despojo de su heredad, el aquí tutelante, formuló incidente de nulidad, no tramitado por el accionado, aduciendo que aquél “(…) no era parte dentro del proceso (…)”.

2.6. Atacó la anterior decisión mediante recurso de reposición y en subsidio de apelación, ambos desestimados el 15 de marzo de 2016.

2.7. Ante la negativa de la alzada, incoó remedio horizontal para acudir en queja ante el ad quem, rechazado por juzgador convocado el 17 de mayo del corriente año.

3. Suplica invalidar el señalado compulsivo, y en su lugar ordenar avocar su requerimiento de invalidez.

1.1. Respuesta del accionado

El Juez Quinto de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá se opuso al ruego tuitivo, manifestando que el gestor no es sujeto procesal en el juicio materia del presente subexámine.

1.2. La sentencia impugnada

Concedió la protección invocada por vía de hecho, tras advertir que el estrado querellado so pretexto de que el actor no era parte en el proceso ejecutivo, negó su intervención en la “(…) fase de ejecución de la sentencia (…)”, soslayando, de un lado, que aquél resultaba afectado con esa decisión; y de otro, la posible existencia de un fraude “(…) sobre la manera de satisfacer el acreedor el pago de su crédito (...)”.

De esa forma, dispuso:

“(…) Ordenar al Juzgado Quinto de Ejecución Civil del Circuito de esta ciudad, para que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, declare sin valor ni efecto las providencias de fecha 20 de noviembre de 2015 (…), marzo 15 de 2016 y mayo 17 (sic), con el propósito de que el tercero L.O.S.G. sea escuchado en el proceso por medio de su apoderado judicial y se realicen las gestiones necesarias encaminadas a lograr la plena identificación del predio objeto de secuestro y las demás actuaciones que como consecuencia de tal hecho sean necesarias para la correcta ejecución de la sentencia (…)” (fls. 54 a 67, cdno. 1).

1.3. La impugnación

La incoó J.T.C.C. a través de mandatario, aduciendo que el Tribunal constitucional a quo no debió amparar la prerrogativa deprecada por L.O.S.G., pues él “(…) no tiene título justo, ni es propietario del bien inmueble colindante al embargado (…)”, hallándose éste último plenamente identificado por peritos del Instituto Geográfico A.C. –IGAC (fls. 77 a 79, cdno. 1).

  1. CONSIDERACIONES

1. Previo a desatar la alzada, se requirió por un día al apoderado judicial de J.T.C.C. para que aportara el poder conferido por éste, quien lo allegó dentro del plazo fijado, procediéndose así a resolver de fondo.

2. El conflicto se centra en precisar si la autoridad querellada trasgredió las prerrogativas invocadas por L.O.S.G. al impedirle participar como “(…) tercero interesado (…)” en el coercitivo materia del subexámine.

3. Por la importancia que entraña, es necesario poner de presente desde ya, que M.T.M. instauró demanda ejecutiva contra J.A.R.R., la cual, luego de proferirse orden de apremio, se dispuso el embargo del inmueble con matrícula inmobiliaria Nº 156-15158, ubicado en la vereda El Cural del municipio de La Vega, Cundinamarca.

El 6 de noviembre de 2002, el Juzgado Promiscuo Municipal de la Vega llevó a cabo el secuestro decretado por el Juez del conocimiento, dejando constancia que el allí...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR