SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002020-01824-01 del 05-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 874070042

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002020-01824-01 del 05-02-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122030002020-01824-01
Número de sentenciaSTC881-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha05 Febrero 2021

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC881-2021

Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01824-01

(Aprobado en Sala de tres de febrero de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 4 de diciembre de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que D.A.D. de A. le instauró al Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de esta ciudad, extensiva al Treinta Civil Municipal y demás intervinientes en el consecutivo n° 2019-00324.

ANTECEDENTES

1. La actora, por medio de apoderado, invocó la protección de los derechos a «la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia» para que, en consecuencia, se dejara «sin efecto la sentencia [de segundo grado de 31 de agosto de 2020]» y, se ordenara al estrado atacado dictar una nueva que acoja sus pretensiones.

Para ello, expuso que el Juzgado Treinta Civil Municipal de Bogotá, en el juicio que le interpuso a BBVA Seguros de Vida Colombia a fin de obtener el pago de la prestación «asegurada bajo el amparo de incapacidad total y permanente», declaró probada «de forma oficiosa» la excepción de «falta de legitimación en la causa del extremo demandante» y la «prescripción derivada del contrato de seguro» propuesta por el extremo demandado (15 en. 2020), decisión que apeló y que el ad quem confirmó (31 ag.), con lo que incurrió en error ya que «no se demostró la fecha en que le fue notificado a la demandante el dictamen con el que se le determinó la pérdida de capacidad laboral y menos aún, la fecha en que el citado dictamen le fue notificado al banco (…)».

Se dolió de que en la lid «se tuvo como hecho percutor (…) la fecha de ocurrencia del siniestro y no la fecha en que los beneficiarios conocieron o debieron conocer el siniestro (…)», y que no se tuvo en cuenta «el término legal de suspensión de que fue objeto la prescripción en comento sobre la base de lo reglado por el artículo 21 de la ley 640 de 2001 (…)».

2. El Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá defendió su actuación y puntualizó que «la decisión tenía que ser desfavorable al demandante, porque operó el fenómeno de la prescripción», e informó que el paginario fue devuelto a la oficina de origen.

El Treinta Civil Municipal narró lo rituado y explicó que, «la demandante no estaba facultada para demandar la totalidad del monto asegurado para sí misma, o en su favor (…), pues con dicha póliza se aseguró el cumplimiento de la obligación crediticia adquirida con el Banco BBVA, es decir que era el banco prestamista quien estaba facultado para demandar dicho monto asegurado, en su condición de beneficiario del seguro (…) operó la prescripción de las sumas aludidas en las pretensiones de la demanda, comoquiera que el siniestro se ocasionó el 15 de febrero de 2017 y la acción se impetró el 29 de marzo de 2019, por lo cual trascurrieron más de dos años (…)».

BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. resistió los anhelos de la accionante y respaldó lo proveído por el despacho querellado.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL E IMPUGNACIÓN

Desestimó el ruego porque halló que «(…) la sentencia censurada por la promotora de cara a la actuación acopiada, no luce irrazonable o arbitraria la determinación adoptada sobre la prescripción de la acción (…).

Recurrió la convocante insistiendo en las alegaciones del escrito genitor.

CONSIDERACIONES

1.- En el sub júdice se advierte el fracaso del amparo porque en la providencia reprochada se expusieron las razones para reconocer la prescripción, en tanto así lo impone el artículo 1081 del Código de Comercio, lo que no evidencia subjetividad, arbitrariedad o capricho, al tratarse de una labor que no puede ser censurada en el terreno de esta especial justicia.

Fue así como el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, esbozó

«(…) no obstante la prosperidad de uno de los cargos formulados por el apelante la sentencia será confirmada, por aplicación del artículo 1081 del Código de Comercio, en la medida que operó la prescripción ordinaria de la acción, dado que la demandante es parte contractual del contrato de seguro y por ende contrario al planteamiento realizado, conoció la ocurrencia del siniestro, pues la lógica así lo demanda, siendo quien recibió la calificación de la pérdida de capacidad laboral por el 100% y, por ende, la estructuración del siniestro como riesgo asegurado.

R., que la prescripción es concebida como una institución capaz de crear dos diferentes efectos jurídicos a saber: una extinción o una adquisición, pero teniendo como común denominador el trascurso del tiempo establecido por la ley, sin que se hubiere ejercido un actuar positivo sobre una cosa, un derecho o una acción.

Esta dualidad y el común denominador aludido, están respaldados en los Arts. 2512 y 2535 de la codificación civil sustantiva, pues de su lectura se advierte que por medio de la prescripción se puede ADQUIRIR una cosa ajena por haberse poseído durante un tiempo determinado sin oposición de su propietario; e igualmente se puede EXTINGUIR una acción o un derecho ajeno, por no haberse alegado esa acción o ese derecho, igualmente, durante un tiempo determinado.

En lo concerniente al contrato de seguro, se tiene el canon 1081 del Código de Comercio que señala dos tipos, la ordinaria de dos años y la extraordinaria...

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