SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002017-00002-01 del 23-02-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874070074

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002017-00002-01 del 23-02-2017

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 6800122130002017-00002-01
Número de sentenciaATC1127-2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha23 Febrero 2017

M.C.B.

Magistrada ponente

ATC1127-2017

Radicación n.° 68001-22-13-000-2017-00002-01 (Aprobado en sesión de veintidós de febrero de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

Sería del caso decidir impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 23 de enero de 2017, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga negó la acción de tutela promovida por H.D.G.M. contra el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de esa ciudad, vinculándose al Banco de Bogotá y al homólogo Cuarto Civil del Circuito de esa urbe si no fuera porque se observa que en la tramitación surtida en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afectó lo actuado.

ANTECEDENTES

1. El gestor, demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, «seguridad jurídica» e «imperio de la ley», vulnerados presuntamente por la autoridad encartada, dentro del Ejecutivo Mixto adelantado por el Banco de Bogotá contra J.H.G.M. (q.e.p.d), (radicado No. 1997-01019).

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1. Que en el referido juicio acreditó la condición de «heredero cesionario» del deudor, condición que fue reconocida «por medio de auto del 9 de septiembre de 2015».

2.2. Que «mediante memorial del 14 de junio de 2016, se solicitó dar aplicación al art. 317 del C.G.P. numeral 1º para que el Despacho requiriera a la parte ejecutante con el fin de que esta informara si existe o no saldo insoluto de la obligación y de ser el caso allegara la liquidación del crédito».

2.3. Que «la anterior petición obedeció al hecho de la inactividad en el proceso ejecutivo mixto, sumado a la necesidad de levantar los embargos existentes sobre los bienes inmuebles de propiedad del señor J.H.G. MORENO (q.e.p.d.), para no entorpecer la sucesión del mismo, todo lo cual se traduce en un requerimiento para dar impulso al proceso».

2.4. Que «mediante auto del 16 de junio de 2016 el Despacho denegó la solicitud de requerimiento bajo el argumento de tratarse de un proceso EJECUTIVO MIXTO, dentro del cual “es posible perseguir no solo el inmueble objeto de garantía hipotecaria, sino todos los demás que se encuentren en cabeza del deudor”».

2.5. Que interpuso recurso de reposición «argumentando básicamente que no existe impedimento legal para realizar el requerimiento al ejecutante puesto que el legislador no contempló excepción al particular en tratándose del desistimiento tácito del art. 317 del C.G.P., mucho menos en norma especial alguna».

2.6. Que por «auto del 19 de agosto [siguiente] resolvió no reponer la providencia impugnada argumentando que no es aplicable el requerimiento de que trata el numeral 1º del art. 317 del C.G.P., porque dentro del proceso ya se dictó sentencia, lo cual significa que “no hay una carga exclusiva de la parte demandante”, como quiera que ambas partes pueden presentar la liquidación del crédito, pedir el avalúo, remate, etc.» y que «finalmente indicó el Despacho que en el caso de marras la norma aplicable es la contemplada en el literal b, numeral 2º del art. 317 del C.G.O. y no la del numeral 1º del art. 317 ibídem, porque aquella es una norma expresa para cuando ya se dictó sentencia en el proceso»

2.7. Que «a pesar que el Despacho en ésta última providencia referida si otorgó motivación sobre el asunto de marras, debo manifestar mi total disentimiento por tratarse de una interpretación arbitraria, la cual condenso en los siguientes aspectos: a) Que no existe carga exclusiva del demandante para dar trámite al proceso, porque el demandado también puede dar impulso al proceso. b) Que la norma del numeral 1º, art. 317 del C.G.P., no es aplicable al presente proceso por existir sentencia».

2.8. Que «el alcance de las normas que permiten al ejecutado presentar la liquidación del crédito, pedir el avalúo, remate, etc., es diferente al que el despacho pretende darles, pues son normas facultativas y no imperativas para el ejecutado, es decir, son normas que buscan darle al ejecutado la posibilidad de impulsar el proceso en dichas etapas para evitar que se sigan causando en su contra más intereses de manera indefinida, porque el transcurrir del tiempo acrece la obligación y hasta podría dejar insolvente a deudor, dado que muchas veces los intereses superan el mismo capital».

2.9. Que «es inaceptable ponerse en la posición que lo hace el Despacho demandado para mantener perpetuamente en el tiempo los procesos judiciales por negligencia del demandante, ante lo cual, con mayor razón, debe entenderse que la figura del desistimiento tácito, obedeció a una política de Estado para la descongestión judicial, en donde las partes, los interesados y el propio juez tiene el deber legal de aplicar dicha figura por la cuestionada inactividad procesal».

3. Pidió, conforme lo relatado, se ordene «dejar sin efecto todas las providencias proferidas […] a partir del auto fechado 17 de junio de 2016, inclusive» (fls. 1-7 C. 1).

4. El Tribunal negó la salvaguarda deprecada, por cuanto «el despacho de conocimiento hizo un análisis atendible y razonado de la solicitud de aplicación del numeral 1º del artículo 317 del C.G.P., relacionada con el requerimiento previo para que una de las partes realice una carga que le corresponde y que es necesaria para continuar con el trámite procesal, so pena de declarar el desistimiento tácito contemplado en dicha normativa, manteniéndose sobre su negación por improcedente, con fundamento en las normas aplicables al caso, y la interpretación de la misma, lejos de ser caprichosa y arbitraria, fue acertada y suficiente para llegar a la conclusión en la que fundó su decisión».

Precisó que, «es evidente que habiéndose proferido la providencia que ordenó seguir adelante la ejecución, -que independientemente de ser auto o sentencia, para efectos de aplicación del citado artículo 317 ídem, debe entenderse como procesos con sentencia-, la disposición aplicable es el literal b del numeral 2 del artículo 317 del estatuto ritual, y no el numeral 1º del mismo, como quiera que de su contenido bien se entiende que dicho requerimiento previo, es para hacer cumplir una carga procesal o acto propio de la parte que haya formulado la demanda, el llamamiento, un incidente o cualquier otra actuación promovida a instancia de parte, la cual es necesaria para continuar con el trámite de rigor, es decir, que se trata de una etapa anterior a la sentencia, y por tanto, no podía concluirse cosa distinta a la inaplicabilidad del numeral en que fundó su petición el señor GUERRA MANRIQUE ante la improcedencia de efectuar dicho requerimiento en la etapa en la que se encuentra el proceso de la referencia, que no es otra que la ejecución».

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