SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 32251 del 03-05-2011 - Jurisprudencia - VLEX 874070092

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 32251 del 03-05-2011

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha03 Mayo 2011
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 32251
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: G.J.G. MENDOZA

Radicación No. 32251

Acta No. 12

Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil once (2011)

Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por E.D.W. contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 7 de marzo de 2011, dentro de la acción de tutela que aquélla promovió contra la Comisión Nacional del Servicio Civil.

I. ANTECEDENTES

La señora E.D.W. instauró acción de tutela en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y trabajo en condiciones dignas y justas, que consideró vulnerados por la entidad accionada al excluirla del concurso de méritos destinado a proveer cargos de carrera administrativa.

Señaló que en desarrollo de la Convocatoria No. 001 de 2005, fue admitida por la Comisión Nacional del Servicio Civil para concursar por el cargo de “Secretario Ejecutivo, Código 425, Grado 06” del nivel asistencial.

Indicó que superó las pruebas básica, funcional y comportamental y que durante la Fase II de dicha convocatoria, envió “en los términos indicados por la CNSC, la documentación que soporta el cumplimiento de los requisitos mínimos y que acredita la experiencia laboral”; adujo que dentro de la documentación que aportó, adjuntó “el documento referente a la experiencia laboral, emitido por la Subsecretaria de Recursos Humanos de la Gobernación del Valle del Cauca”.

Sostuvo que el artículo 21 del Decreto 2772 del 10 de agosto de 2005 Por el cual se establecen las funciones y requisitos generales para los diferentes empleos públicos de los organismos y entidades del orden nacional” establece los requisitos del nivel asistencial y en su parágrafo indica que para dicho nivel “solo se podrá compensar hasta los dos (2) últimos años de educación básica primaria, únicamente para los grados 01 al 06; hasta dos (2) años de educación básica secundaria, para los grados 07 al 14; el diploma de bachiller siempre y cuando se acredite la aprobación de cuatro (4) años de educación básica secundaria, únicamente para los grados 15 al 20; hasta tres (3) años de educación superior, siempre y cuando se acredite el diploma de bachiller, para los grados 22 en adelante”.

Más adelante dijo que el Decreto 2772 de 2005 establece las “equivalencias entre estudios y experiencia” dentro de ello señala lo concerniente a los niveles técnico y asistencial”.

Se quejó del hecho de que “al analizar la experiencia laboral, la CNSC exigió 28 meses” cuando el Manual de Funciones del Municipio de Cali indica que la experiencia laboral para el empleo No. 47199. Código 425 debe ser de doce (12).

También manifestó su descontento por cuanto la Comisión Nacional del Servicio Civil no pidió equivalencias para el cargo al que aspira, cuando -en lo que atañe a la formación académica- debió haberlo hecho, por mandato del Decreto Ley 785 de 2005.

Concluye la actora que la accionada “al publicar los datos específicos del cargo al cual aspiro no aplicó las equivalencias exigidas en los Decretos 2772 de 10 de agosto de 2005, en su artículo 26, Decreto 770 de 17 de marzo de 2005, en su artículo 8, Decreto 785 de 17 de marzo de 2005, en sus artículos 13, 21 y 25 y que “por el contrario, exige requisitos que corresponden a otro empleo (el No. 438) diferentes a los contemplados para el empleo 47199 y código No. 425, grado 06, según el Manual de Funciones del Municipio de santiago de Cali (Decreto 411.20.0062 de febrero23 de 2007) para la denominación del cargo al cual aspiro, identificado con el nombre de Secretario Ejecutivo, grado 6, código 425 y número de empleo 47199”.

Por último indicó que fue excluida del concurso sin que se hubiese tenido en cuenta ni valorado los requisitos que demuestran “la amplia preparación académica y la experiencia laboral de más de 17 años como funcionaria pública en la Gobernación del Valle del Cauca” que garantiza su clasificación para la lista de elegibles.

Con fundamento en los hechos que quedaron expuestos solicitó al juez de tutela ordenar a la Comisión Nacional del Servicio Civil lo siguiente:

1. “(…) dar aplicación al Decreto 2772 de agosto 10 de 2005, en su artículo 26, Decreto 770 de 17 de marzo de 2005, en su artículo 8, Decreto 785 de 17 de marzo de 2005, en sus artículos 13, 21 y 25, referente a los requisitos y equivalencias que se deben aplicar al código 425, grado 6, para formación académica y experiencia laboral para el empleo 47199, código 425, cuya denominación es Secretario Ejecutivo, Grado 06, del nivel asistencial”.

2. “(…) anular la publicación de la información específica correspondiente al empleo No. 47199, Grado 6, cuya denominación es Secretario Ejecutivo, del nivel Asistencial, Código 425 y que en consecuencia proceda a efectuar la publicación del perfil del empleo en el aplicativo de la CNSV, tal como lo establecen las normas del sistema y aplicando las equivalencias respectivas”

3. “(…) proceda a valorar y evaluar cada uno de los certificados de estudio que adjunto en la presente acción de tutela, así como la experiencia laboral obtenida por más de 17 años, en la Gobernación del Valle del Cauca, toda vez que las funciones están acordes con el cargo al cual aspiro”.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dio trámite a la acción de tutela por auto del 7 de marzo del año en curso; requirió a la entidad accionada para que rindiera informe sobre los hechos en ella expuestos.

La Comisión Nacional del Servicio Civil rindió el informe solicitado y pidió que se negara la acción de tutela por improcedente. Indicó que “la accionante NO aportó dentro de los requisitos de formación académica el diploma de Bachiller Técnico Comercial” y que “no se le aprobaron las equivalencias debido a que el perfil del empleo no las contempla”; explicó al respecto que “la aplicación de equivalencias no sirve para compensar el título exigido por el requisito” pues las equivalencias sólo son procedentes para efectos de compensar experiencia laboral.

Mediante fallo del 15 de marzo de 2011, el Tribunal negó la tutela invocada al advertir la improcedencia de la misma al tenor de lo dispuesto por el artículo 6 del Decreto 2591. Dicha decisión fue impugnada por la actora, quien reiteró que los requisitos exigidos por la Comisión Nacional del Servicio Civil no coinciden con los contemplados en el Manual de Funciones del Municipio de Santiago de Cali.

II. CONSIDERACIONES

La actora reclamó la vulneración de sus derechos fundamentales por haber sido excluida del concurso de méritos organizado por la Comisión Nacional del Servicio Civil, a partir de la Convocatoria No. 001 de 2005; se queja de que no se haya aplicado el sistema de equivalencias consagrado en el Decreto 785 de 2005.

La entidad accionada, por su parte, indicó que la oferta pública del cargo escogido por la actora no contempló la posibilidad de acudir a equivalencias para acreditar el cumplimiento de los requisitos mínimos.

Ahora bien, para la Corte resulta relevante advertir, en primer lugar, que el Acuerdo No.077 de 2009 por el cual se reglamenta la fase II del concurso, estableció una etapa de verificación de los requisitos mínimos exigidos para el acceso a cada cargo.

De acuerdo con dicha norma, la actora debía acreditar el cumplimiento de los requisitos mínimos necesarios para optar por el cargo que escogió, dentro de los cuales se exigían 28 meses de experiencia laboral y aportar el diploma de Bachiller Técnico Comercial, requisitos frente a los que, de acuerdo con los lineamientos previstos en la...

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