SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 53645 del 24-04-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874070114

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 53645 del 24-04-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente53645
Fecha24 Abril 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1234-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL1234-2018

Radicación n.° 53645

Acta 11


Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por PEDRO ALFONSO CAMACHO ROCHA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el cinco (5) de agosto de dos mil once (2011), en el proceso que instauró en su contra J.B.A..


  1. ANTECEDENTES


JOSELITO BAUTISTA ACOSTA llamó a juicio a P.A.C.R., con el fin de que se declarara que i) entre las partes fue suscrito, contrato de prestación de servicios profesionales de abogado, en donde el primero ostentaba la calidad de mandatario y el segundo de mandante, para adelantar el proceso administrativo n.° 1329-2003 ante el Tribunal Contencioso del Valle del Cauca; ii) que los honorarios profesionales pactados eran el 30% del valor total de la condena que resultara a favor del mandante y iii) que el valor de las acreencias laborales reconocidas en dicho proceso fue la suma de $509.554.555,oo m/cte.


Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicitó se condenara a pagar: i) por concepto de honorarios la suma de $152.866.367 m/cte.; ii) la indexación de la suma adeudada, con fundamento en el principio de equidad; iii) lo que se probara, de acuerdo con las facultades del artículo 50 del CPTSS., y iv) las costas y agencias en derecho (f.° 2 a 23, cuaderno principal).


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que PEDRO ALFONSO CAMACHO ROCHA, en su condición de persona natural, contrató sus servicios profesionales del abogado, el 26 de abril de 2004, para la adelantar el proceso administrativo con radicado n.° 1329-2003, contra el Departamento Administrativo de Seguridad DAS; que la celebración del contrato tuvo como testigo al también togado J.D.O.M., quien inicialmente, elaboró y presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Valle del Cauca; que el poder tuvo vigencia a partir del 24 de junio de 2004.


Agregó, que el valor de los honorarios profesionales pactados fue el 30% del valor total de la condena que resultara a favor del señor C.R.; que el 4 de octubre de 2006, se profirió fallo favorable a los intereses de su mandante; que como se trataba de un proceso de única instancia, fue notificado mediante edicto el 4 de diciembre de 2006 y quedó ejecutoriado 13 del mismo mes y año; que dicha situación se la comunicó a su poderdante vía telefónica; que a pesar de la ejecutoria de la providencia, la apoderada del DAS interpuso recurso de apelación, que fue rechazado por improcedente, mediante auto n.º 11 del 16 de enero de 2007; que ante tal rechazo impetró recurso de queja, el cual fue declarado extemporáneo el 15 de noviembre de 2007, por el Consejo de Estado; que a los 30 días de haber sido terminado el proceso, en virtud de la ejecutoria de la providencia, el 15 de enero de 2007, el señor C.R. presentó escrito donde le revocaba el poder conferido y, en el mismo escrito, le entregó el mandato a su hija D.C., sin que cumpliera con los requisitos de ley para asumirlo.


Manifestó que, mediante correo certificado, el 20 de septiembre de 2008, junto con el abogado O.M., le enviaron al señor CAMACHO ROCHA, oferta sobre el porcentaje de honorarios inicialmente pactados; que dicha oferta fue pasar del 30% al 20%, con el fin de que se materializara el pago; que, ante la negativa del pago, solicitó al DAS copias de los actos administrativos que dieron cumplimiento al fallo del 4 de octubre de 2006; que mediante Resolución n.º 003436 del 14 de julio de 2008, el DAS reconoció y ordenó el pago de los valores decretados en la sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca.

Adujo que, mediante la orden de pago n.° 3227 de agosto 1° de 2008, le fueron canceladas a P.A.C.R. las acreencias laborales derivadas del fallo; que, por haberse efectuado dicho pago, se hizo exigible la obligación de cancelar sus honorarios profesionales; que, para la fecha de la presentación de la demanda, no se le había sufragado valor alguno por concepto de honorarios y que su mandante fue reintegrado al mismo cargo que desempeñaba en el DAS.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la suscripción del contrato y la fecha; que O.M. fue testigo de dicha suscripción y fue quien presentó la demanda inicial ante lo contencioso; la fecha inicial en que tuvo vigencia el poder conferido y la actuación del accionante; el día en que se profirió el fallo a su favor, la notificación, y la ejecutoria del mismo; la naturaleza del proceso adelantado; los recursos presentados por parte de la apoderada del DAS y la no procedencia de los mismos; dijo que era cierta la revocatoria del poder, pero que la misma se dio en forma tácita. Respecto de los demás manifestó no ser ciertos.


En su defensa, propuso las excepciones de prescripción de la acción, cobro de lo no debido, incumplimiento del mandato y genérica (f.° 189 a 193, cuaderno principal).




I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 19 de mayo de 2011 (f.° 215 a 217, ibídem), resolvió:


PRIMERO. DECLARAR que entre las partes de la Litis (sic) se celebró un contrato de prestación de servicios.


SEGUNDO. CONDENAR a PEDRO ALFONSO CAMACHO ROCHA a cancelar a favor de JOSELITO BAUTISTA ACOSTA, la suma de $ 152.866.366, por concepto de honorarios profesionales, suma que deberá ser indexada al momento de su pago.


TERCERO. COSTAS. En esta instancia las costas corren a cargo de las demandadas. Como valor de agencias en derecho.


CUARTO. Contra esta providencia procede el recurso de apelación.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, mediante fallo del 5 de agosto de 2011, confirmó la sentencia impugnada e impuso costas a la parte vencida en juicio.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el problema jurídico a resolver era determinar, sí estaba prescrita la obligación de cancelar los honorarios al abogado demandante, teniendo en cuenta el contrato de prestación de servicios suscrito, las actuaciones procesales realizadas, la fecha de la revocatoria del poder, la fecha de interrupción de la prescripción y la fecha de presentación de la demanda.

Señaló, que la parte demandada alega, que tratándose de contratos de prestación de servicios no se le puede aplicar el artículo 489 del CST, puesto que lo discutido en el presente proceso no es un contrato de trabajo; no obstante, advirtió que el numeral 6° del artículo del CPTSS, le asignó competencia a la jurisdicción ordinaria laboral, para conocer de los asuntos relacionados con honorarios profesionales de carácter privado y, por tanto, a estos contratos se les aplica en materia procedimental el Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en su artículo 151. Cita la sentencia CC C-072-94


En cuanto a la prescripción planteada, sostuvo que el artículo 151 del CPTSS, estableció que las acciones prescriben en tres años, contados a partir de que la respectiva obligación se haya exigible y que el simple reclamo escrito del trabajador recibido por el empleador sobre un derecho o prestación debidamente determinada interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual, significa lo anterior que con el solo reclamo escrito por parte del trabajador se interrumpe la prescripción, lo que para el caso de autos sucedió, toda vez que a folio 172 del cuaderno principal, se encuentra factura cambiaria de transporte n.º 0116897915, la...

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