SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002018-00177-01 del 13-08-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874070188

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002018-00177-01 del 13-08-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 2500022130002018-00177-01
Fecha13 Agosto 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC10413-2018

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC10413-2018

Radicación n.° 25000-22-13-000-2018-00177-01

(Aprobado en sesión de nueve de agosto de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 18 de julio de 2018, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela instaurada por Hierros El Diamante E.U. en contra de los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Segundo Civil Municipal de Fusagasugá, con ocasión del juicio ejecutivo impulsado por V.C.S. respecto de la aquí gestora, radicado bajo el nº 2016-00669-00.

  1. ANTECEDENTES

1. La entidad promotora suplica la protección de las prerrogativas al debido proceso e igualdad, presuntamente vulneradas por las autoridades denunciadas.

2. Sintetizando, se duele de la actuación reseñada, porque a través de fallo de 2 de mayo pasado, al desatar las alzadas blandidas por ambas partes, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, confirmó lo determinado el 29 de septiembre de 2017, por el estrado a quo acusado.

Este último despacho, en lo medular, dispuso seguir adelante con la ejecución, introduciendo algunas modificaciones a la orden de apremio, tras declarar probadas las excepciones denominadas (i) “devolución y pérdida de intereses cobrados en exceso”, alegada por la ahora tutelante, y (ii) “compensación”, acogida oficiosamente.

Puntualmente, ataca las referidas decisiones, por cuanto los juzgadores:

(i) D. otros medios defensivos invocados, como “la ausencia o violación de instrucciones” para el llenado de los cheques báculo del recaudo, y los de “caducidad” y “prescripción” de la acción cambiaria derivada de los precitados documentos, no obstante, hallarse fundada su prosperidad, en la confesión del allí demandante y en los testimonios acopiados.

(ii) Al efectuar motu proprio el mencionado cruce de cuentas, no consideraron la totalidad de los recibos de pago aportados, y aplicaron indebidamente la sanción prevista en el art. 72 de la Ley 45 de 1990[1].

(iii) Y confirieron al extremo activo “legitimación para demandar”, a pesar de haber manifestado

“(…) en interrogatorio de parte[,] que los dineros prestados le corresponden a su hermana, señora [B.C.S., y que contaba con poder especial otorgado mediante escritura pública para administrar los bienes de [aquélla], incluidos los dineros que está cobrando por vía ejecutiva, documento que brilló por su ausencia (…)”.

3. De contera, implora se emita un nuevo pronunciamiento, con el cual se clausure el memorado litigio (fls. 4-10).

1.1. Respuesta de las accionadas y del vinculado

1. Las células judiciales increpadas se opusieron al ruego, relievando la legalidad de su proceder (fls. 24, 26, 28 y 29).

2. V.C.S. instó se deniegue el auxilio, subrayando que él fue el único agraviado con el trámite confutado, en tanto al interior de éste se prohijó de oficio la excepción de “compensación”, sin reparar en la falsedad de los aludidos recibos de pago (fls. 18 y 19).

1.2. La sentencia impugnada

Desestimó el amparo, habida cuenta del carácter razonable de las decisiones recriminadas, acotando, en todo caso, que la aquí reclamante, al apelar el fallo proferido por el a quo criticado, sólo habló de la “carencia de legitimación en la causa para demandar” (fls. 32-37).

1.3. La impugnación

Fue impetrada por la actora, quien reiteró los fundamentos del libelo genitor, agregando que la alzada reseñada sí versó sobre la totalidad de los aspectos esbozados en esta sede (fls. 38 a 40).

  1. CONSIDERACIONES

1. Adviértase delanteramente, en las diligencias no hay prueba acerca de que al formular la indicada censura vertical, la tutelante hubiese insistido en la prosperidad de los medios defensivos de “prescripción”, “caducidad” y “ausencia o violación de instrucciones”.

Por ende, el ad quem querellado obró conforme a derecho al restringir su competencia al estudio de los reparos concretos efectuados por Hierros El Diamante E.U., frente a la sentencia de primer grado, haciendo caso omiso de los argumentos planteados en la sustentación de tal impugnación, que fuesen ajenos a los citados reproches, a voces de lo pregonado por el ordinal 3º de la regla 322 del C.G.d.P.[2]

En efecto, al plasmar por escrito sus inconformidades con el fallo del Juzgado Segundo Civil Municipal de Fusagasugá, la acá gestora hizo hincapié exclusivamente en el carácter fundado de la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, y en la supuesta indebida aplicación del precepto 72 de la Ley 45 de 1990.

Así las cosas, en lo relativo a las restantes temáticas expuestas por la promotora del resguardo, refulge patente el incumplimiento del principio de subsidiariedad, por cuanto en procura de la salvaguarda de sus intereses, contaba con el remedio en cuestión, desdeñándolo. De esta manera, desaprovechó la posibilidad de controvertir en el campo idóneo, esto es, al interior del litigio, la señalada determinación.

Entonces, no es dable acudir a esta acción excepcional para subsanar falencias o desidias en el ejercicio de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa dispuestos por el legislador dentro del proceso. Al respecto, esta Corte ha dicho:

“(…) [L]a accionante (…), no cuestionó la decisión adoptada por la funcionaria judicial acusada, (…) a través del recurso (…) consagrado por el estatuto procesal, incuria que no puede suplirse por este medio constitucional. Es claro entonces y como reiteradamente ha sostenido la Corte, que esta acción debido a su carácter excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones de linaje procesal, salvo en las eventualidades en que se configuren circunstancias de verdadera excepción esto es, de afectación y peligro para los atributos básicos, porque en condiciones normales tales pretensiones deben ser ventiladas a través de los instrumentos ordinarios de resguardo judicial y en el presente asunto no se acreditó que la accionante se encontrara en esa extraordinaria condición (…)”[3].

2. Ahora, respecto de la decisión adoptada en punto a los dos únicos motivos de reparo oportunamente planteados y sustentados por la allí apelante, aquí actora, la Sala no observa arbitrariedad manifiesta en la actuación del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá.

Ciertamente, la determinación adoptada por el enunciado estrado en relación con tales aspectos, no contraría el ordenamiento jurídico ni desconoce las prerrogativas de la acá petente, comportando más bien el resultado de un ponderado análisis del acervo probatorio y de las premisas legales aplicables al examinado subjúdice.

N., en la audiencia de segunda instancia celebrada el 2 de mayo de 2018, apoyado en el principio de literalidad de los títulos valores y en la especial regulación de ese tipo de documentos, el funcionario increpado resaltó la legitimación del ejecutante para adelantar el mencionado cobro,...

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