SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7611122130002008-00290-01 del 23-02-2009 - Jurisprudencia - VLEX 874070257

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7611122130002008-00290-01 del 23-02-2009

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Buga
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 7611122130002008-00290-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha23 Febrero 2009
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente:

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil nueve (2009).

R.: 76111-22-13-000-2008-00290-01

Se pronuncia la Corte respecto de la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de 16 de diciembre de 2008, pronunciado en la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante el cual denegó la tutela implorada por la Gobernación del Valle del Cauca frente al Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo.

ANTECEDENTES

Reclama la accionante se le proteja el derecho constitucional al debido proceso que considera cercenado, habida cuenta que, en el juicio de expropiación promovido por esa entidad territorial contra la sucesión de J.F.U.G., la autoridad judicial convocada el 24 de octubre de 2008 (fol. 210) dictó providencia mediante la cual rechazó la demanda, bajo el argumento que no subsanó los defectos señalados en el auto inadmisorio.

A ese pronunciamiento le acusa vía de hecho, por cuanto estima que inaplicó el contenido de los artículos 209 de la Carta Política, 14 y 95 de la ley 489 de 1998, 64 y 65 del Código de Procedimiento Civil y el convenio interadministrativo de cooperación institucional de 26 de octubre de 2006 y su adicional 1 de 18 de abril de 2007 que celebró el Instituto Nacional de Concesiones, Inco, con esa entidad territorial, porque las potestades otorgadas en este último documento la facultaban para promover a nombre del INCO la acción de expropiación.

RESPUESTA DEL ACCIONADO

El juez sostuvo que el organismo demandante pretendió subsanar la demanda con el escrito presentado el 23 de octubre de 2008; sin embargo, no logró ese cometido porque consideró que era innecesario adosar el poder en la forma que se indicó en la providencia inadmisoria (fol. 226).

La curadora ad litem de los herederos del causante U.G. contestó sin oponerse (fol. 260).

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Negó las súplicas invocadas, tras afirmar que la demandante dejó de interponer los recursos, a sabiendas de que el ordenamiento le otorgaba unos mecanismos para controvertir la providencia que a su parecer no se ajustaba a la legalidad; por consiguiente, que lo pretendido con esta demanda era revivir una oportunidad que dejó vencer (fol. 266).

LA IMPUGNACIÓN

Sostuvo la inconforme que siendo la expropiación un proceso especial se encontraba regulado por una legislación particular y ésta prima sobre las normatividad general; es por ello, que al caso debía aplicarse de preferencia el numeral 5º, artículo 62 de la ley 388 de 1997 el cual permite reposición del auto admisorio, así como de los que dicte el juez dentro del proceso y apelación de la sentencia y los proveídos que resuelvan la entrega de la indemnización - inciso final del artículo 458 del Código de Procedimiento Civil -; por consiguiente, la decisión materia de censura no encajaba en ninguna de las anteriores eventualidades y ni siquiera en la primera, porque esa providencia lo que resolvió fue cerrar la posibilidad de la apertura del juicio.

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si ellas constituyen lo que ha dado en llamarse "vía de hecho", entendiéndose por tal aquella acción u omisión jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos, puesto que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya...

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